STS, 23 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 2378/2002 interpuesto por D. Plácido, Dª Angelina, D. Jose Francisco, D. Luis Pedro, D. Pedro Enrique, D. Benjamín, D. Federico, D. Jaime y D. Octavio representados por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso contencioso- administrativo 3247/97. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2001 (recurso contenciosoadministrativo 3247/97 ), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

FALLAMOS

Se desestima la causa de inadmisibilidad planteada por los codemandados y se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Plácido, Dª Angelina, D. Jose Francisco, D. Luis Pedro

, Dª Ana, D. Braulio, D. Evaristo, D. Pedro Enrique, D. Benjamín, D. Federico, D. Ángel, D. Donato y D. Octavio contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 28 de agosto de 1.997, desestimatoria de la solicitud interpuesta en orden a la revisión de oficio de la Resolución de 25 de octubre de 1.993, que publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas para cubrir plazas de veterinarios de Areas de Salud convocadas por Orden de 23 de mayo de

1.991. No se hace expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación D. Santiago y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento y efectivamente interpusieron el recurso mediante escrito presentado el 19 de abril de 2002 en el que, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se aduce tres motivos de casación:

  1. Vulneración del artículo 53 de la Ley de Procedimiento Común .

  2. Vulneración del artículo 110.3 de la Ley de Procedimiento Común .

  3. Vulneración del artículo 62.1.e/ de la Ley de Procedimiento Común .

Los recurrentes terminan solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y, como consecuencia de ello, se anule la resolución de 28 de agosto de 1997 del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad y se declare como situación jurídica individualizada el derecho de los recurrentes a realizar las pruebas convocadas por Orden de 23 de mayo de 1993 en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.

TERCERO

La Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad Valenciana se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005 en el que, tras exponer las razones que a su juicio desvirtúan los argumentos de impugnación de los recurrentes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 18 de abril del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen D. Santiago y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de 30 de noviembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 3247/97 en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad de 28 de agosto de 1.997 desestimatoria de la solicitud interpuesta en orden a la revisión de oficio de la Resolución de 25 de octubre de 1.993 que publicó la relación definitiva de aspirantes que superaron las pruebas para cubrir plazas de veterinarios de Areas de Salud convocadas por Orden de 23 de mayo de 1991.

Habiéndose planteado en el proceso de instancia la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo por razón de cosa juzgada, la sentencia recurrida constata que, en efecto, buena parte de los actores ya lo fueron en un litigio anteriormente resuelto por la propia Sala de Valencia; pero no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo porque no todos los ahora recurrentes fueron parte en aquel litigio resuelto con anterioridad y porque, además, la existencia de aquella sentencia anterior es una de las razones dadas por la Administración para fundamentar la resolución impugnada, por lo que no opera aquí como causa de inadmisibidad sino que pertenece al fondo de la controversia (fundamento segundo de la sentencia recurrida).

En cuanto a ese fondo de la controversia, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso haciendo las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO.- Los motivos de recurso, tal como se plantean en la demanda son: que parte de las preguntas de la fase de oposición fueron conocidas por los opositores al haberlas divulgado algún miembro del Tribunal Calificador, que la mitad más uno de sus miembros no tenían la condición de funcionarios y que en uno de ellos concurría causa de abstención.

En lo que se refiere a los dos últimos, se reitera lo decidido en la Sentencia N° 1.216/96 por tratarse de doctrina consolidada, lo que implica la ratificación de lo que resolvió la Consellería respecto a los Srs. Santiago

, Angelina, Jose Francisco, Luis Pedro, Ana, Braulio, Evaristo, Pedro Enrique, Benjamín y Federico y la extensión a los Srs. Ángel, Donato y Octavio de la misma por tratarse del mismo caso pues, aunque no fueron parte en el citado recurso, sí participaron en las mismas pruebas y están en la misma situación.

En cuanto al primero de los argumentos, que parte de las preguntas de la fase de oposición fueron conocidas por los opositores al haberlas divulgado algún miembro del Tribunal Calificador, consta en los autos la intervención de la jurisdicción penal sin que se haya dictado resolución acusatoria contra miembro alguno del Tribunal Calificador por esos hechos, habiéndose sobreseído las causas incoadas en su día por las denuncias presentadas. Consiguientemente, ese argumento no puede pasar de ser mera sospecha sin base jurídica para reabrir un procedimiento administrativo de selección y acceso ala función pública ya concluido....

SEGUNDO

Habiendo constancia de que no todos los promotores del proceso resuelto en la sentencia recurrida habían sido recurrentes en un proceso anterior ya resuelto por la Sala de Valencia -según hemos visto, esta falta de coincidencia de los recurrentes en uno y otro litigio fue una de las razones dadas para rechazar la inadmisibilidad del recurso por razón de cosa juzgada- resulta cuestionable que la sentencia recurrida se abstenga de examinar algunos de los argumentos de impugnación esgrimidos en el proceso y declare procedente su desestimación mediante una simple remisión a lo resuelto con anterioridad. Dada la presencia de demandantes que no habían sido parte en el proceso anterior, la sentencia debía al menos haber reiterado las razones dadas en su día para la desestimación de tales argumentos.

Sin embargo, los recurrentes no reprochan a la sentencia el haber incurrido en incongruencia omisiva ni alegan haber sufrido indefensión por el motivo señalado, y, en definitiva, la anomalía que acabamos de mencionar no ha sido planteada en ninguno de los motivos de casación que seguidamente examinaremos. Quizá ello se deba a que todos los recurrentes -también los que no habían sido parte en un proceso anterior- tienen pleno conocimiento de las razones de la Sala de Valencia para desestimar el recurso contenciosoadministrativo, pues, a fin de cuentas, las sentencias dictadas por la Sala de Valencia en casos precedentes, y a las que se remite la sentencia aquí recurrida, habían sido invocadas en el proceso de instancia con aportación de copia a las actuaciones.

TERCERO

En el primer motivo de casación los recurrentes alegan la vulneración del artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, donde se determina que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. Consideran los recurrentes que la Administración no ha seguido el procedimiento legalmente previsto para la revisión de oficio en el artículo 102 de la mencionada Ley, que es la norma aplicable al caso que nos ocupa porque la Ley 30/1992 estaba vigente cuando se presentó y cuando fue resuelta su petición de revisión de oficio.

El motivo no puede prosperar pues se refiere a un defecto procedimental que no fue alegado en el proceso de instancia ni examinado, por tanto, en la sentencia recurrida, siendo entonces una cuestión nueva cuyo examen en casación resulta improcedente.

Además, cabe señalar que el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 contempla expresamente la posibilidad de que la Administración, mediante resolución motivada, acuerde la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, cuando la solicitud formulada por los interesados no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezca manifiestamente de fundamento. Y esta última consideración es la que se refleja en el acto administrativo impugnado en el proceso de instancia, pues aunque la resolución no utiliza específicamente el término "inadmisión" y lo que dice es que "se deniega" la solicitud de revisión de oficio, lo que allí se acuerda es un rechazo ab intio, sin tramitar el procedimiento, y ello por entender que concurre cosa juzgada dado que los solicitantes de la revisión se centran de forma casi coincidente en las mismas causas de impugnación que se esgrimieron en diversos recursos contencioso-administrativos ya desestimados por la Sección 2ª de la Sala de Valencia.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la vulneración del artículo 110.3 de la Ley 30/1992 ("Los vicios o defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado"); pero bajo este enunciado los recurrentes formulan unas alegaciones que poco o nada tienen que ver con el contenido del precepto que se dice infringido.

En el desarrollo del motivo se dice que el hecho de que parte de los recurrentes en el proceso de instancia estuviesen compareciendo por primera vez ante la jurisdicción contencioso-administrativa impide que la sentencia argumente ahora la cosa juzgada. Pero, aparte de que, como ya hemos visto, la sentencia recurrida rechazó expresamente la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad del recurso, lo que no explican los recurrentes es qué relación existe entre esas consideraciones que exponen sobre la falta de identidad de los litigios y una posible vulneración de aquel precepto legal en cuya virtud los vicios o defectos determinantes de la anulabilidad de un acto no pueden ser alegados por quien los hubiere causado.

QUINTO

En el último motivo de casación los recurrentes alegan la vulneración del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 .

Al desarrollar este motivo los recurrentes reproducen el párrafo de la sentencia recurrida en el que, después de señalar que la jurisdicción penal ha sobreseído las causas incoadas por las denuncias sobre filtración de parte de las preguntas de la fase de oposición sin que se haya dictado resolución acusatoria contra miembro alguno del tribunal, la Sala de instancia concluye que ese argumento de la filtración de las preguntas no pasa de ser una mera sospecha sin base jurídica para reabrir un procedimiento administrativo de selección y acceso a la función pública ya concluido.

Señalan los recurrentes que ese razonamiento de la sentencia pone de manifiesto que la Sala de instancia confunde la calificación de la actuación administrativa en el proceso penal, a efectos de determinar si ha existido o no delito, con el hecho de que hayan existido las filtraciones que se denuncian, pues el que no se aprecie la existencia de infracción penal en absoluto significa que la actuación administrativa sea conforme a derecho.

Nada tenemos que objetar a esas consideraciones de los recurrentes sobre los distintos planos en que se desarrollan el enjuiciamiento que es propio del proceso penal y el que se realiza en el proceso contenciosoadministrativo para determinar si una actuación administrativa es o no ajustada a derecho. Pero, una vez asumida esta diferenciación, los recurrentes no ofrecen explicación alguna sobre la relación que puede existir entre ese razonamiento y la vulneración que alegan del artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992 (precepto en el que, como es sabido, se incluye en la relación de los actos nulos de pleno derecho "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados").

El que la filtración de parte de las preguntas de la oposición no se considere en la sentencia recurrida como un hecho acreditado sino como una mera sospecha de los recurrentes es una cuestión de hecho cuya revisión no cabe hacer ahora en casación, por más que así lo pretendan los recurrentes. Pero, dados los términos en que se plantea el motivo de casación, importa además destacar que aunque se considerase acreditada aquella filtración, tal anomalía en el funcionamiento del tribunal calificador no sería incardinable en el motivo de nulidad definido en el artículo 62.1.e/ de la Ley 30/1992, pues no podría ser calificada como falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y tampoco encontraría encaje en el inciso relativo a la infracción de las reglas esenciales para la formación de los órganos colegiados.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición, se fija en 800 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de por D. Plácido, Dª Angelina

, D. Jose Francisco, D. Luis Pedro, D. Pedro Enrique, D. Benjamín, D. Federico, D. Jaime y D. Octavio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de noviembre de 2001 que desestimó el recurso contenciosoadministrativo 3247/97, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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