STSJ La Rioja , 12 de Julio de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:137
Número de Recurso151/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00150/2005 Sent. Nº 150-2005 Rec. 151/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a doce de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 151/2005 interpuesto por Dª Encarna asistida de Ldo. D. SERAPIO MARTÍN HERNÁNDEZ contra la sentencia nº 121/2005 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 23 DE MARZO DE 2005 , y siendo recurridos EUSKAMON, S.A., asistido del Ldo. D. IÑAKI MÚGICA CUESTA, FREMAP, asistido del Ldo. D. JAVIER MARÍN, el I.N.S.S. y la T.G.S.S., asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Encarna se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra EUSKAMON, S.A., y OTROS en reclamación de PRESTACIÓN POR VIUDEDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 23 DE MARZO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Don Jose Pedro comenzó el día 15 de Septiembre de 2003 a prestar servicios para la empresa demandada Euskamón S.A., en la central térmica de ciclo combinado de Arrabal, en virtud de contrato de duración determinada para obra o servicio determinado, montaje de dos calderas en Arrabal, con la categoría profesional de oficial de primera soldador.

SEGUNDO

El día 4 de Octubre de 2003, don Jose Pedro y su compañero de trabajo don Carlos Miguel , tras haber prestado servicios en el centro de trabajo de Arrabal, regresaban a sus domicilios en Gama Cantabria, el señor Jose Pedro y en Baracaldo Vizcaya, el señor Carlos Miguel , y a la altura de Altube, en Alava, sufrieron un accidente de tráfico, accidente de trabajo in itinere en el que perdió la vida el señor Jose Pedro .

TERCERO

Al momento del fallecimiento, don Jose Pedro estaba casado con doña Encarna , a quien el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Cantabria, por Resolución de fecha registro de salida 24 de Marzo de 2004 le reconoció una pensión de viudedad del 52% de la base reguladora de 1327,11 euros, siendo responsable de su pago la mutua Fremap. Además la mutua codemandada Fremap le indemnizó en la cantidad a tanto alzado de 7962,68 euros, equivalente a seis mensualidades de la base reguladora.

CUARTO

Don Jose Pedro percibió en la nómina de Septiembre de 2004, días 15 a 30, la cantidad de 690,60 euros por los siguientes conceptos: salario base: 414,88 euros, carencia de incentivo: 84,24 euros, tóxico: 57,09 euros, prorrateo de pagas extraordinarias: 81,76 euros, y parte proporcional de vacaciones. 52,63 euros.

En la nómina de los días 1 a 4 de Octubre de 2004, la empresa consigna los siguientes conceptos:

salario base: 103,72 euros, carencia de incentivo: 19,44 euros, tóxico: 15,57 euros, prorrateo de pagas extraordinarias: 20,44 euros, finiquito vacaciones: 13,62 euros, horas extras: 130,85 euros, primas de Octubre: 217,39 euros, y primas de Septiembre: 1196,17 euros. Total 1717,2 euros.

Las cantidades dichas son las que figuran en el certificado patronal de salarios para contingencias profesionales de fecha 10 de Febrero de 2004.

La empresa cotizó en los modelos TC2, respecto del trabajador don Jose Pedro por la cantidad de 690,60 euros para el mes de Septiembre de 2003 y de 353,60 euros para el mes de Octubre de 2003.

La empresa comunicó a la mutua Fremap en el mes de Diciembre de 2003 que por error no se había incluido la cantidad de 1196,17 euros en concepto de primas de producción del mes de Septiembre de 2003.

Con posterioridad al accidente, la empresa efectuó una cotización adicional en concepto de diferencias de cotización del mes de Septiembre de 2003 por 723,8 euros.

QUINTO

Doña Encarna instó reclamación previa ante la mutua demandada, y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que han agotado la vía administrativa.

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Encarna contra Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 261, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Euskamón S.A., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Encarna , siendo impugnado por EUSKAMON, S.A., Y FREMAP, MATEPSS nº 61. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 121 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 23 de marzo de 2005 , desestimó su demanda en reclamación de diferencias en pensión de viudedad y de indemnización a tanto alzado, derivadas de accidente de trabajo. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de dos motivos, dirigido el primero, por el cauce que autoriza el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a la declaración de nulidad de la sentencia y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a dictarla, por entender que se han producido infracciones procesales generadoras de indefensión, y destinado el segundo, con carácter subsidiario del anterior y por el cauce del apartado c) del citado artículo y Ley Procesal , a la revocación de la sentencia por haber incurrido, a su juicio, en infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO

El motivo inicial tilda a la sentencia de haber violado por inaplicación los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución , porque considera insuficiente la respuesta y el razonamiento efectuados en aquélla.

Como recordaba nuestra Sentencia nº 102/05, de 21 de abril de 2005 (Recurso de suplicación nº

88/2005): Con reiteración ha recordado esta Sala que, para poder decretar la nulidad de actuaciones solicitada, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que haya provocado él...

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