STSJ Cataluña 6975/2008, 23 de Septiembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:10159
Número de Recurso4500/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6975/2008
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035963

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de septiembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6975/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por COMESS GROUP DE RESTAURACION SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 850/2006 y siendo recurrido Juan Francisco. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Juan Francisco contra Commes Group de Restauración S.L., debo condenar y condeno a Commes Group de Restauración S.L. a que abone a Don Juan Francisco la cantidad de 32.019'88 €. €., mas sus intereses legales, al 10%.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Don Juan Francisco, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Commes Group de Restauración S.L., con la categoría profesional de Director de Expansión desde el día 27 de maayo de 2002; la parte actora percibía un salario mensual, con inclusión del prorrateo de pagas extras, de 4.212'69 €.

El contrato de trabajo quedó extinguido el día 31 de agosto de 2006 por despido.

  1. - La actora, Don Juan Francisco, tiene pendiente de percibir de la demandada, Commes Group de Restauración S.L., la cantidad de 32.019'88 €. €., por los siguientes conceptos:

    - retribución variable por objetivos de 2005: 22.506'48 €.

    - Salario agosto 2006: 1.414'08 €.

    - Mejora voluntaria agosto 2006: 2.226'29 €.

    - p.p. Extra navidad 2006: 2.289'28 €.

    - p.p. Vacaciones 2006: 100'54 €.

  2. - La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 19 de octubre de 2006, celebrándose dicho acto en fecha 850/2006 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad que formula el trabajador Juan Francisco contra la empresa COMESS GROUP RESTAURACIÓN, S.L. condenándola al pago de la cantidad de 32.019,88€ con más los intereses legales al 10%, interpone aquélla Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos y que ha sido impugnado de contrario.

Concretamente, el primer motivo de suplicación amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente la revisión del hecho declarado primero, el cual contiene el error material, según señala, de establecer como cantidad pendiente de percibir el actor de la empresa demandada 32.019,88€, según desglose de los conceptos que a continuación realiza, lo cuales no totalizan dicha cantidad, sino es incrementando la suma de éstos con más el 10% de interés por mora; pero es que, además, el fallo de la sentencia, al añadir nuevamente el interés del 10% concede más de lo solicitado en la demanda. En el escrito de impugnación formulado por la representación del trabajador se muestra la conformidad a lo señalado por el recurrente y acepta que la sentencia ha cometido un error en la fijación del importe global adeudado pues en la demanda se interesaba la cantidad de 29.108,99€ con más el 10% de interés por mora.

Pues bien, la modificación pretendida en este primer motivo debió rectificarse por medio de aclaración, bien de oficio o a instancia de parte que nadie solicitó, no entendiéndose que ello no fuera así por supuestas razones de economía procesal según manifiesta la recurrente. No obstante a la vista del error cometido en la suma de las cantidades adeudadas por los diversos conceptos, existiendo conformidad de ambas partes, la Sala rectifica el resultado de la cantidad total adeudada, fijando la misma en la suma de 29.108,99€, resultado que tendrá su reflejo en el fallo de esta resolución.

SEGUNDO

En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la empresa dos nuevos motivos de suplicación en los que denuncia: 1) infracción del artículo 59 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por entender prescrita la acción ejercitada por el actor; y 2) el artículo 24 de la Constitución Española por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, señala la recurrente que siendo así que la reclamación efectuada por el actor, relativa a la variable por objetivos e importe de 22.506,48, según lo pactado entre las partes en el anexo al contrato obrante en las actuaciones, era de devengo trimestral, el importe de la cantidad correspondiente al primero, segundo y tercer trimestre del año 2005 está prescrito ya que la papeleta de conciliación se presentó en fecha 19.10.06.

El motivo así formulado tiene que correr suerte adversa, habida cuenta que la posible prescripción de la acción no fue suscitada por la recurrente en la instancia al no haber comparecido al acto del juicio pese a su correcto emplazamiento, por lo que en este grado se erige en cuestión nueva que el Juzgador "a quo" no tuvo ocasión de resolver, ni fue sometida, por tanto, a contradicción de las partes por lo que el hecho de que se entrara a conocer de dicha alegación por primera vez en sede de suplicación implicaría una infracción del principio de igualdad de las partes en el proceso y ocasionaría la indefensión del actor que no habría tenido ocasión de combatirla. A tal efecto, se recuerda la...

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