ATS, 23 de Abril de 2002

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
Número de Recurso82/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1227/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima) dictó Auto, de fecha 25 de septiembre de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2001 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 24 de octubre de 2001 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2002 se acordó requerir a la entidad recurrente, a través de su Procurador, a fin de que aportara certificación de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de ciertos particulares de autos, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José de Asís Garrote

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4. 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el nº 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su nº 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE nº 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre; 2.- las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria tercera LEC).

  2. - En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional.....", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.

  4. - En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha 2 de julio de 2001, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pudiendo comprobarse por los particulares de autos aportados, que nos hallamos ante un juicio de menor cuantía, en cuya demanda inicial se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual y se solicitaba la condena de los demandados -el causante de las lesiones, la empresa en cuyo local ocurrió el hecho y su entidad aseguradora- al pago de la indemnización de daños y perjuicios que se determinara en ejecución de sentencia, en cuyo encabezamiento se manifestaba que la cuantía del litigio era indeterminada, cuestión que fue controvertida por la entidad aseguradora codemandada, ahora recurrente, aunque no llegó a fijarse dicha cuantía ni en el acto de la comparecencia celebrada el 16 de marzo de 2000, ni, con posterioridad, durante la tramitación del litigio en la primera instancia; en el suplico de dicha demanda se solicitaba la condena solidaria de los tres codemandados al pago de la suma que se determinase en ejecución de sentencia y de las costas, dictándose Sentencia en la primera instancia por la que se condenaba al codemandado causante de las lesiones al pago de la cantidad de 18.986.750 pesetas, sus intereses a partir de la fecha de la sentencia y costas, que fue apelada por la actora, adhiriéndose al recurso dichos codemandados, dictándose finalmente la Sentencia de segunda instancia en la que la Audiencia condena conjunta y solidariamente a los mismos al pago de la expresada cantidad, imponiendo a la aseguradora codemandada el pago de los intereses a que se refiere el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que el procedimiento del juicio de menor cuantía viniera establecido por razón de la materia, de cuanto cabe concluir que el juicio se siguió por razón de la cuantía, siendo inicialmente de cuantía indeterminada. Por la ahora recurrente, en el escrito preparatorio del recurso de casacion, se fundó el carácter recurrible de la Sentencia impugnada en que la cuantía económica del asunto superaba los 25.000.000 de pesetas, ya que la Audiencia condenaba a la entidad recurrente al pago de 18.986.750 pesetas más el interés del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, ocurrido el 12 de febrero de 1994, lo que en su calculo suponía la condena a 47.773.848 pesetas, y alternativamente en la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias, denegándose la preparación por la Audiencia con fundamento en el carácter irrecurrible de la Sentencia al haber recaído en un proceso seguido por razón de la cuantía, tramitado como de cuantía indeterminada (fundamento de derecho del Auto denegatorio de 25 de septiembre de 2001), argumento que, en sustancia, se mantuvo por la Audiencia en el Auto desestimando el recurso de reposición previo a la queja. En la medida en que el cauce primeramente invocado por la recurrente en el escrito preparatorio del recurso, el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sería el procedente al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía, la resolución del presente recurso pasa por examinar si la cuantía del litigio excede o no de la cantidad de 25.000.000 de pesetas requerida, y la respuesta debe ser afirmativa, ya que el dato más claramente determinante viene constituido por el importe de la propia condena que contiene el fallo que se quiere recurrir en casación (AATS 3-6-93 en recurso 1271/1993, 14-2-95 en recurso 29/1995, 4-2-97 en recurso 3090/1996, 16-9-97 en recurso 2063/1997, 27-1-98, en recurso 4228/1997, 3-2-98 en recurso 4268/1997, 7-4-98 en recurso 829/1998 y 13-10-99 en recurso 2839/1999), como exige interpretar la lógica más elemental si no se quiere caer en el absurdo de considerar como de cuantía no superior un litigio en el que una sentencia incongruente condenara al pago de una cantidad superior a la inicialmente solicitada. En el presente caso la Sentencia impugnada condena a la entidad recurrente al pago de la cantidad de 18.986.750 pesetas más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, lo que se traduce, como interpreta dicha recurrente, en la imposición del interés del 20 por ciento que establecía la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, desde la fecha del siniestro que tuvo lugar el 12 de febrero de 1994, lo que supone que el interés económico de la acción ejercitada en la demanda contra la aseguradora, por más que en aquélla no se llegara a cuantificar, superaba claramente los 25.000.000 de pesetas (ya que si añadimos al importe del principal a que asciende la condena en primera instancia, 18.986.750 pesetas, el pronunciamiento condenatorio de intereses que se incorpora en la sentencia de apelación, 20 por ciento desde la fecha del siniestro el 12 de febrero de 1994, hasta la interposición de la demanda el 3 de enero de 2000, regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, la cantidad resultante supera ampliamente el límite exigido por el art. 477.2, LEC 2000 para acceder a casación).

    Sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que esta solución es ciertamente excepcional, pues la regla es que los pleitos en que la cuantía no está determinada no tienen acceso a la casación, precisamente por no rebasar el mínimo que se establece en el art. 477.2, LEC 2000, como ya se ha dejado sentado en Autos de esta Sala de 4-12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001), 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, 19-2-2002, recursos 2326/2001, 2383/2001, 2162/2001, 2183/2001, 2332/2001, 2265/2001, 2298/2001, 41/2002, 1876/2001 y 2339/2001, 26-2-2002, recurso 86/2002, 5-3-2002, recursos 36/2002, 47/2002, 88/2002, 2359/2001 y 83/2002, 12-3-2002, recursos 2345/2001, 112/2001, 2305/2001, 14/2002 y 132/2002, 20-3-2002, recursos 2490/2001, 2470/2001, 159/2002 y 2486/2001, y 26-3-2002 , recurso 123/2002, 173/2002 y 2390/2001, entre otros ), sin embargo el criterio general ha de ceder en los casos en que la propia Sentencia que se pretende recurrir en casación condena al pago de cantidad superior a 25.000.000 de pesetas.

    Reuniendo el escrito preparatorio los requisitos formales impuestos por el art. 479.1 y 3 de la LEC, resulta procedente tener por preparado el recurso de casación, si bien exclusivamente por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, escogida en primer término por la recurrente en su escrito preparatorio, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación acerca de la exacta conceptuación de alguna de las infracciones denunciadas en dicho escrito como propia del recurso extraordinario por infracción procesal, no cabiendo su alegación en el ámbito de la casación.

  5. - Examinado el escrito preparatorio del recurso de casación, resulta que la entidad recurrente, en cumplimiento del apartado 3 del art. 479 de la LEC 2000, indica, en el punto 1 (el correspondiente a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, que como se ha dicho es la procedente) las infracciones legales que considera cometidas, citando varios preceptos distribuidos en cuatro apartados: a) los arts. 490 y 524, en relación con los arts. 359 y 360 de la LEC de 1881, b) los arts. 1089,1101,1104 y 1105 y los arts. 1902 y 1903 del CC, c) los arts. 1, 8 apartado 5 y 73 y concordantes de la Ley del Contrato de Seguro, en relación al art. 359 de la LEC de 1881, y d) el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, así como, en su caso la Disposición Adicional Tercera de la Ley 3/1989, de los que se advierte que los citados en el apartado a) no cumplen con los presupuestos necesarios para tener por preparado el recurso pues se refieren a cuestiones propias del recurso extraordinario por infracción procesal, según la caracterización legal del mismo que resulta de los distintos apartados del art. 469, en relación con la Disposición final decimosexta, ambos de la LEC, pues tal naturaleza procesal tienen las prevenciones contenidas en todos los artículos allí mencionados -arts. 490 y 524 en relación con los arts. 359 y 360 todos ellos de la LEC de 1881- en la medida en que con su invocación se denuncia la infracción de las disposiciones relativas a los requisitos formales de la demanda (art. 524 LEC 1881) y a la fijación de la cuantía del litigio (art. 490 LEC 1881), en relación con las disposiciones sobre los requisitos internos de las sentencias (arts. 359 y 360 LEC 1881), y que venían contenidas - como ahora en la LEC 1/2000- en una Ley procesal.

    Al respecto debe comenzarse por dejar sentado que el recurso de casación únicamente puede fundarse en infracción de normas sustantivas, según es inherente a su función nomofiláctica y al propio ámbito que establece el apartado uno del art. 477 LEC 2000 que, al referirse a leyes aplicables "para resolver las cuestiones objeto del proceso", identifica éste con la pretensión material deducida, de tal modo que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, es decir en cuanto a las reguladas en la ley de enjuiciamiento, corresponden al recurso por infracción procesal, sin que en modo alguno pueda basarse el "interés casacional" en jurisprudencia o normas relativas a temas de naturaleza adjetiva, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a las cuestiones procesales, de manera que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe prepararlo de forma autónoma (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1, regla 5ª, párrafo segundo), y así ha venido reiterándolo esta Sala en Autos de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831/2001 y 1846/2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recursos 1951/2001 y 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001, de 20-11- 2001, recursos 1941/2001, 2005/2001 y 2068/2001, de 27-11-2001, recursos 1930/2001, 2023/2001, 1911/2001, 1920/2001, 2243/2001 y 1883/2001, de 4-12-2001, recursos 2276/2001, 2013/2001, 2098/2001 y 1942/2001, de 18-12-2001, recursos 2095/2001, 1877/2001 y 1964/2001, de 28-12-2001, recursos 2330/2001, 2056/2001, 2158/2001 y 2153/2001, de 22-1-2002, recursos 2125/2001, 2157/2001, 1948/2001, 2080/2001, 2009/2001, 2105/2001, 2027/2001, 2365/2001, 2121/20001, 2063/2001, 2030/2001, 2452/2001, 1961/2001, 1846/2001, 1936/2001 y 1900/2001, de 29-1-2002, recursos 2446/2001, 2174/2001 y2319/2001, de 5-2-2002, recursos 2389/2001, 2161/2001 y 2219/2001, de 12-2-2002, recursos 2375/2001, 2169/2001, 2078/2001, 1949/2001, 2497/2001, 2042/2001 y 2061/2001, de 19-2-2002, recurso 34/2002, de 26-2-2002, recursos 2361/2001, 2113/2001, 2421/2001, 2460/2001 y 148/2002, de 5-3-2002, recursos 2301/2001, 57/2001, 2440/2001, 2246/2001 y 2256/2001, de 12-3-2002, recurso 2462/2001, 122/2002, 128/2002, 2320/2001 y 2288/2001, de 20-3-2002, recurso 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001 y de 26-3-2002 recurso 2417/2001.

    Al ser improcedente el recurso de casación para la denuncia de las referidas vulneraciones procesales, sólo cabe su preparación en relación con las sustantivas, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas y subsiguientemente la queja únicamente ha de estimarse en parte, en concreto respecto de las infracciones recogidas en el los apartados b), c) y d), punto 1 del escrito preparatorio que anteriormente se han transcrito, manteniéndose la denegación en relación con la denuncia de normas atinentes a cuestiones procesales, es decir las del apartado a).

  6. - Finalmente, es preciso dejar constancia de que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la aplicación de los criterios o pautas interpretativas que este Tribunal ha ido fijando en la aplicación de los preceptos legales que nos ocupan, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio "pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de la entidad MULTINACIONAL ASEGURADORA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2001, que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoséptima), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 2 de julio de 2001, declarando haber lugar a dicha preparación en lo relativo a las infracciones legales a que se refieren los apartados b), c) y d), punto 1 del escrito de preparación del recurso de casación, presentado el 26 de junio de 2001, manteniéndose la denegación respecto de las cuestiones procesales recogidas en el apartado a), punto 1 de aquel mismo escrito; debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que continúe la tramitación del recurso.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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