STS, 26 de Abril de 2002
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2002 |
D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.
VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Arturo , actuando como Presidente de la Entidad Urbanística de DIRECCION000 , representado por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de fecha 22 de mayo de 2000, sobre funcionamiento de la Junta Rectora de dicha entidad, habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad Urbanística de DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez.
Por escrito de 12 de julio de 1999 D. Arturo actuando en representado de la Entidad Urbanística de DIRECCION000 pidió al Ayuntamiento de Maello que requiriera a Dª Marí Jose , según él autoproclamada Presidenta de dicha entidad, para que se abstuviera de realizar función alguna atribuida por los Estatutos a algún órgano de la entidad, para que depositase en el Ayuntamiento los libros de Actas y Reuniones de la Junta Rectora y para que se abstuviera de utilizar dichos libros así como cualquier otra documentación de la entidad, sin que el Ayuntamiento de Maello contestara a dicha petición.
Contra la anterior denegación presunta se interpuso por D. Arturo , actuando como representante de la entidad indicada, recurso contencioso administrativo que fue declarado inadmisible por auto de 28 de abril de 2000, confirmado por el de 22 de mayo del mismo año, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para a votación y fallo el día 18 de abril de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
D. Arturo , que, actuando como Presidente de la Entidad Urbanística de DIRECCION000 , presentó recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Maello de la petición que en la representación indicada le había dirigido, para que requiriese a Dª Marí Jose para que se abstuviese de continuar actuando como representante de dicha entidad y para que depositase en el Ayuntamiento los libros de Actas y Reuniones de la Junta Rectora y demás documentos de la entidad, interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 22 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el de 28 de abril del mismo año, que había declarado la inadmisión del recurso interpuesto por falta de legitimación del recurrente.
Por el cauce del artículo 88.1. c) dela Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega en primer lugar la parte recurrente que el auto recurrido adolece de una defectuosa motivación e infringe, en consecuencia, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el auto indicado contiene como única motivación la de que no se han desvirtuado las apreciaciones que tuvo la Sala al tiempo de dictar el auto en que se estimó la alegación previa de falta de legitimación. La parte recurrente alega que no existe referencia alguna a las alegaciones que él formuló en su recurso de súplica, lo cual es cierto pero insuficiente por sí mismo para determinar el éxito de este motivo de casación puesto que, efectivamente, el auto recurrido en casación desestima un recurso de súplica interpuesto contra otro anterior en el que se estima la alegación previa de falta de legitimación activa que había opuesto la parte demandada, de modo que la motivación ha de integrarse con la contenida en esta resolución.
El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes, sino que cabe que el Tribunal se enfrente a ellas exponiendo su propia argumentación de la que quepa deducir la admisión o rechazo de los motivos en que las partes han apoyado sus respectivas pretensiones. En el presente caso no se pone en duda que el auto de 28 de abril de 2000 contenga una justificación suficiente de la decisión adoptada, por lo que el de 22 de mayo siguiente sólo significa que en el recurso de súplica interpuesto por el recurrente no existe, como no lo hay, ningún elemento nuevo que exija una respuesta diferente a la ya expuesta en el auto recurrido.
Como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1d) LJ, se opone que el auto recurrido infringe la doctrina de esta Sala a propósito del artículo 62 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en que se exigía que la causa de inadmisión declarada constase de modo inequívoco y manifiesto. Alega que tal doctrina debe ser aplicada en este caso puesto que el precepto que el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta para declarar la inadmisión es equivalente a aquél. Sin embargo, no existe esa equivalencia. La Sala de instancia no ha aplicado el artículo 51 LJ, que corresponde al 62 de la anterior, sino el 58, que guarda cierta similitud con el 71 de la antigua ley, y que autoriza a resolver por auto todas las causas de inadmisión que se opongan, como alegaciones previas, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar a la demanda.
Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Arturo contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de mayo de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.
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