STSJ Cantabria 302/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCANT:2004:459
Número de Recurso1190/2003
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

D. Rubén López Tamés IglesiasD. Rafael Antonio López ParadaD. Santiago Pérez Obregón

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00302/2004

Sentencia núm. 302/2004

Recurso núm. 1190/2003

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo.Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Iltmo.Sr. D. Rafael Antonio López Parada

Iltmo.Sr.D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rafael Antonio López Parada quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña María Virtudes , sobre Desempleo, siendo demandados el Instituto Nacional de Empleo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Marzo de 2003, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Doña María Virtudes figura afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM000 , encuadrada en el Régimen General. Fue alta a través de la empresa Colegio Cristo Rey, con la categoría profesional de Maestra, desde el 1-9-99, con contrato a tiempo completo.

  2. - A consecuencia de condiciones económicas, el contrato de trabajo de la actora se redujo a 12 horas semanales, mediante carta, por causas económicas, con efectos desde el 31-8-02.

  3. - El día 10-9-02, solicitó prestación por desempleo, tramitándose el oportuno expediente administrativo y recayendo resolución de la Dirección Provincial del INEM de fecha 17-9-02, por la que se deniega la prestación instada al no acreditar la situación legal de desempleo, por no existir autorización administrativa para la reducción de jornada de trabajo en expediente de regulación de empleo. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 4-11-02.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada es la de 63,33 euros diarios, con reducción proporcional a la duración de la jornada de trabajo que en cada momento desarrolle, con una duración del derecho de 24 mensualidades y fecha de efectos económicos desde el 1-9-99.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 203.3 de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo que esta Sala ha de resolver es si ante una reducción de jornada mediante la transformación del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial se produce una situación legal de desempleo o, por el contrario, la falta de autorización administrativa de la reducción de jornada determina que no exista situación legal de desempleo.

El artículo 6.4 de la Ley 31/1984 establecía que, entre otros supuestos, se encontrarían en situación legal de desempleo los trabajadores cuando se reduzca, en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, previa la correspondiente autorización administrativa. La Ley 26/1990, de 20 de diciembre, autorizó al Gobierno para elaborar, en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor, un texto refundido de la normativa de Seguridad Social. La Ley 22/1992, de 30 de julio, otorgó una doble autorización al Gobierno: por una parte, para regularizar, sistematizar yarmonizar las disposiciones que en materia de protección por desempleo se contienen en ella, con las de los textos legales que expresamente se mencionan; y, por otra parte, para que el producto así obtenido se integrase en el texto refundido previsto en la citada Ley 26/1990. Finalmente, en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, se amplió nuevamente el plazo disponible para tal refundición, que finalmente fue adoptada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. En este texto refundido el antiguo artículo 6.4 de la Ley 31/1984 se convirtió en el punto 3 del número 1 del artículo 208, adoptando la siguiente redacción: "Se encuentran incluidos en situación legal de desempleo los trabajadores ... cuando se reduzca en una tercera parte, al menos, la jornada de trabajo, en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Por tanto, por vía del Real Decreto Legislativo 1/1994 quedó suprimida la referencia a la autorización administrativa de la reducción de jornada, algo que puede entenderse incluido dentro de la facultad de aclaración y armonización que las Cortes confirieron al Gobierno cuando delegaron en él la posibilidad de dictar un texto refundido, al amparo del artículo 82 de la Constitución, puesto que la Ley 11/1994 había modificado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (a la sazón Ley 8/1980, de 10 de marzo, después refundida en el texto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995), de forma que suprimió la autorización administrativa de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo allí contenida. Pero simultáneamente a esta necesaria adaptación del precepto, operó una deslegalización aparentemente total de la materia, mediante la remisión a norma reglamentaria, para la cual el Gobierno carecía de todo amparo legal, debiendo ser considerada por tanto dictada "ultra vires". Es cierto que el Gobierno dispone, en virtud del artículo 97 de la Constitución y de la disposición adicional primera de la Ley 31/1984, después refundida en este extremo dentro de la disposición final séptima del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, la facultad reglamentaria para el desarrollo de la Ley. Pero una cosa es esta facultad de desarrollo...

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