STS, 14 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso657/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. JOSE MANUEL ROMERO CERVILLA en la representación y defensa de D.ª Marianacontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 19 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 504/98, formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Sevilla, de fecha 27 de Octubre de 1997, en virtud de demanda formulada por Mariana, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 27 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Marianafrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Las Marianafue contratada mediante contrato de duración determinada por la empresa denominada ESCUELA PROFESIONALES SANTA MARIA DE LOS APOSTOLES, con numero de identificación fiscal Q-2300118-C, en fecha 15.2.91, al amparo del R.D. 1991/84 regulador del Contrato de Trabajo a tiempo parcial, para prestar sus servicios como profesora de los estudios de Formación Profesional de primer grado en su condición de licenciada en pedagogía, con una duración de jornada lectiva de diecisiete horas semanales. La citada relación laboral se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de enseñanzas de enseñanza privada concertada. El lugar de prestación de servicios fue el de la ciudad de Jaén. SEGUNDO.- El citado contrato tuvo una duración entre el día 15 de Febrero de 1991 hasta el día 14 de Septiembre de 1991, ambos inclusive, TERCERO En fecha 10.9.91 se pactó una prorroga del contrato que surtiría sus efectos entre el día 15 del mismo mes y año y el 15.9.92. Durante la vigencia del contrato citado, se aumentó la jornada laboral, en las sucesivas prorrogas pasando a prestar sus servicio, para la misma empresa, si bien comenzó a impartir clases además de en FP-1, en el nivel correspondiente a Formación profesional de segundo grado. CUARTO.- En fechas 15.9.92, de 1993 y de 1994 se procedió sucesivamente a concertar nuevas prorrogas del contrato inicial, si bien para cada año académico y en función de las necesidades del centro de enseñanza, la actora tuvo una u otra jornada de trabajo, con la respectiva ampliación o disminución del porcentaje de jornada laboral respecto a la jornada laboral máxima prevista en el Convenio Colectivo de trabajo. QUINTO.- Durante el primer año de contrato en función del Convenio Colectivo de aplicación, la jornada lectiva máxima en cómputo semanal era de veinticinco horas semanales. Como consecuencia de dicha jornada máxima legal por aplicación del convenio colectivo, durante el primer periodo del contrato, resultó jornada real de 17 horas, que en relación a las veinticinco del máximo legal, representaban una ocupación parcial equivalente a un 68% de la jornada máxima legal. SEXTO.- Durante los siguientes periodos y en función del tiempo real de ocupación, los porcentajes ocupación efectiva sobre la máxima legal fueron los siguientes: del 1.10.91 al 30.9.92, 84%; del 1.10.92 al 30.9.94, 100%; del 1.10.94 al 14.8.95, 92%. SEPTIMO.- El salario real percibido durante el ultimo periodo, entre el cual se encuentran los últimos seis meses cotizados fue el siguiente. en FP-1, 116.115 Ptas. en FP-2, 106.439 Ptas. total salarios incluidas partes proporcionales pagas extras, 222.554 Ptas. Asimismo, tal y como ya ha quedado expresado, el tiempo real de ocupación cotizada ha sido de un 925. OCTAVO.- Ha resultado que si bien durante los sucesivos periodos de trabajo, la jornada laboral ha variado, en cambio tanto el porcentaje inicialmente computado como de jornada a tiempo parcial cotizada, como las sucesivas variaciones, han sido imputados erróneamente. NOVENO.- En consecuencia de los errores que se han denunciado, el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y tomando como porcentaje de jornada cotizada el dato erróneo de 63%, ha procedido a abonar prestaciones. DECIMO.- En fecha 31.1.97, al amparo de las prescripciones contenidas en el artículo 71.3 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral interesando de la Dirección provincial que se dictase resolución sobre reconocimiento de derecho a que se modifiquen la cuantía de la prestaciones de desempleo que viene percibiendo, de acuerdo con el suplico del citado escrito, y en las cuantías que se dedica, y por los fundamentos de derecho que asimismo se invocaron. UNDECIMO.- El suplico de dicho escrito es del siguiente contenido literal: ".- Se declare el derecho de la compareciente a percibir las prestaciones por desempleo que correspondan a la base de la cotización de la compareciente que figura en el cuerpo de este escrito de doscientas veintidós mil quinientas cincuenta y cuatro pesetas mensuales, y a un tiempo real de jornada cotizada de un noventa y dos por ciento. II.- Se revisen las prestaciones de desempleo abonadas a la compareciente a razón de ochenta y dos por ciento. III.- Se revisen las prestaciones de desempleo abonadas a la compareciente a razón de ochenta y tres mil doscientas treinta y cinco pesetas, los seis primeros meses, y de setenta mil ochocientas pesetas a partir del séptimo mes, y en consecuencia se reconozca a la compareciente el derecho percibir las cantidades que pocedan por las diferencias entre la cuantía de las prestaciones percibidas, y las que en derecho debió percibir, procediéndose a efectuar la correspondiente liquidación por los atrasos". DOCEAVO.- En fecha 13.5.97 le ha sido notificada resolución suscrita por la Subdirectora Provincial de Prestaciones del INEM, de la Provincia de Sevilla, en la que se resuelve no admitir a trámite dicha reclamación previa por haber sido presentada fuera de plazo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando íntegramente le demanda formulada por la actora Marianacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO."

I).- Debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir las prestaciones de desempleo que correspondan a la base de cotización de doscientas veintidós mil quinientas cincuenta y cuatro (22.554) pesetas mensuales, y a un tiempo real de jornada cotizada de un noventa y dos por ciento (92%).

II).- Debo condenar y condeno al INEM al pago de las cantidades que procedan por las diferencias entre la cuantía de las prestaciones percibidas y las que en derecho debió percibir, previa la correspondiente liquidación por los atrasos.

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Navarra, dicto sentencia con fecha 31 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia dictada en 27 de Octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, en autos promovidos a instancia de Marianacontra dicho recurrente y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que declaramos que el pago por diferencias de base reguladora lo es en efectos desde 31 de Octubre de 1996".

TERCERO

D. JOSE MANUEL ROMERO CERVILLA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo en Sala General de 7 de Julio de 1.993, razonando a continuación sobre la infla infracción del derecho y la formación de la jurisprudencia. y la infracción por aplicación indebida del artículo 45 "in fine" (43) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 22 de Junio de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 7 de Octubre de 1999 para la votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora hoy recurrente, según el relato de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que interesan a los efectos del presente recurso de Casación para unificación de doctrina, relato que no fue impugnado y en consecuencia alterado por la sentencia que se combate, después de prestar servicios por cuenta ajena en la ciudad de Jaén como profesora de estudios de Formación Profesional de primer grado, y posteriormente en el segundo, en virtud de contrato de duración determinada a tiempo parcial iniciado en el mes de febrero de 1991, contrato que fue prorrogado cada año académico variando la jornada laboral en virtud de la necesidades del centro de enseñanza alcanzando los siguientes porcentajes de ocupación efectiva sobre la jornada máxima legal: del 1-10-1991 al 30-9-1992, del 84%; del 1-10-1992 al 30-9- 1994 del 100%;1-10-19994 al 14-8-1995 del 92%. Que el porcentaje inicialmente computado como de jornada a tiempo parcial cotizada, como las sucesivas variaciones, han sido imputados erróneamente; que a consecuencia de esos errores el INEM tomando como porcentaje de jornada cotizada el dato del 63% ha procedido a abonar las prestaciones de desempleo; que con fecha 31- 1-1997 la actora interesó que se dictase resolución reconociendo su derecho a que se modifique la cuantía de las prestaciones en la cuantía y con los efectos que se indicaban; que en fecha 13 de mayo de 1997 el INEM de la provincia de Sevilla resolvió no admitir a tramite dicha reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.

Igualmente procede poner de relieve, aunque no consta en la declaración de hechos probados que, según se expone en la demanda, se expresa en el escrito de impugnación del recurso de suplicación o se recoge en la sentencia combatida, la actora pasó a la situación de desempleo en el 14 de agosto de 1995; que no se le notificó ninguna resolución del reconocimiento de prestaciones, si bien se le ingresaron desde el mes de noviembre de dicho año; que la actora por razones familiares trasladó su residencia a Dos Hermanas, y tramitó el correspondiente expediente; que comprobada la existencia de error según la documentación de la Seguridad Social interesó el reconocimiento de su derecho a modificar las prestaciones de desempleo.

La pretensión ejercitada fue acogida íntegramente en la sentencia de instancia, y la sentencia combatida que es la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INEM, y revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que el pago por diferencias de base reguladora lo es con efectos desde el 31 de octubre de 1996, es decir con la retroacción de tres meses desde la fecha de petición.

Como sentencia a comparar se cita en la preparación y en la interposición del recurso la sentencia de esta Sala del 7 de julio de 1993, dictada en Sala General, si bien con un voto particular al que se adhirieron tres de sus magistrados. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, existe la sustancial igualdad que exige el artículo 217 de la L.P.L entre los hechos, fundamentos y pretensiones. En la sentencia traída a comparación se establecen como hechos: que se reconoció al accionante en vía judicial, por sentencia del 10 de marzo de 1985, la prestación de jubilación en una determinada cuantía, en la que no se había incluido las revalorizaciones se los años 1983 y 1984, abono que solicitó de la Entidad Gestora mediante escrito del 7 de febrero de 1990 no alcanzando éxito su petición, e interpuesta demanda se acogieron sus pretensiones en la instancia, sentencia que fué revocada al estimarse el recurso de suplicación, que declaró prescrita la reclamación formulada. La Sala, acogiendo el recurso de suplicación, casó y anuló la sentencia del Tribunal Superior y revocó la sentencia de instancia para sustituirla por otra en la que "con estimación parcial de la demanda, se revaloriza la pensión del actor en los años 1983 y 1984, en la cuantía reclamada, pero con efectos únicamente al 1 de febrero de 1985, declarando prescritas las diferencias económicas anteriores, a cuyo pago, así como al de las mensualidades que por este concepto se vayan devengando en el futuro, condenamos al Instituto Nacional de Previsión....".

En ambos procedimientos se discute cual ha de ser la fecha inicial de efectos de la revisión de la cuantía primigenia, es decir, si la de tres meses anteriores a la fecha de la solicitud inicial o se debe aplicar el plazo de cinco años establecido para la prescripción con carácter general en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

Evidentemente la solución de ambos procesos fué radicalmente distinta, pues mientras en la recurrida, como se indicó, se reconoce el incremento desde los tres meses anteriores a la fecha en que se efectuó la reclamación, la de contraste aplica desde la misma fecha el plazo de prescripción de cinco años. Las sentencias son contradictorias en los términos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia acreditado el requisito de viabilidad procede entrar a conocer de las infracciones denunciadas.

SEGUNDO

Como único motivo se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 45 in fine, (43) (sic) del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, y así como la doctrina jurisprudencial fijada en la sentencia dictada por la Sala Cuarta, constituída en Sala General sobre la prescripción del derecho a percibir diferencias en pensiones por errores de cálculo de las mismas.

En realidad la doctrina ya se encuentra unificada por la referida sentencia, y por ello a sus argumentos y solución ha de estarse. Dicha sentencia recoge la doctrina mantenida en sentencia anterior del 25 de marzo de 1993, en la que después de plantearse el problema de si la retroacción de tres meses debe referirse siempre a la solicitud inicial o debe extenderse también al reconocimiento de aquellas otras solicitudes que se formulen con posterioridad , con objeto de modificar la cuantía de la pensión reconocida, cualquiera que sea el tiempo en que estas se formulen, y distinguiendo entre el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía del mismo. Mantenía dicha sentencia que a falta de norma expresa en sentido contrario, que en esos supuestos de error de la Entidad Gestora, es lógico mantener, que sus efectos deben retrotraerse al momento del reconocimiento del derecho, afectado por el error en su contenido económico, "independientemente de la prescripción que, en su caso, pueda operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica" Este problema excluido del examen en la sentencia del 25 de marzo, es analizado en la sentencia de la Sala General que indica, en relación a dicho problema que " la Sala ha tenido que enfrentarse retiradamente a las lagunas legales que con respecto a la regulación de la prescripción existen en la Ley General de la Seguridad Social. Así en materia de equivocaciones de las entidades gestoras a la hora de reconocer derechos y fijar la cuantía de los mismos a favor de los beneficiarios, ha tenido que fijar también el plazo de prescripción con respecto a la devolución de prestaciones o cantidades indebidamente percibidas. Dada la igualdad de supuestos, al tratarse en ambos casos de diferencias originadas por errores de las entidades gestoras, variando sólo la posición de la gestora y beneficiario, que en el caso ahora contemplado es de deudora y acreedor mientras que en esos otros supuestos es de acreedora y deudor, resulta coherente aplicar idéntica solución" y en consecuencia aplica el plazo de prescripción de cinco años desde la fecha en que se efectuó la reclamación.

En la impugnación del recurso se invocan el contenido del voto particular de la referida sentencia contradictoria, pero es de desatacar, que en la argumentación de los Magistrados discrepantes ya se admite posibilidad de asimilación que hace la Sala General en los supuestos de error de calculo imputable a la entidad gestora en perjuicio del beneficiario. Independientemente de ello, se olvida que la demandante únicamente pudo ejercitar su reclamación cuando le fueron facilitados todos los datos precisos para ello, y el retraso en el cumplimiento de esta obligación imputable a la entidad gestora no puede pechar sobre el reclamante, y este criterio es seguido en la modificación introducida por la Ley 66/1997, que establece el plazo de prescripción en el reintegro en los cinco años , contados desde su cobro o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto, pone de relieve que la sentencia combatida incurrió en la infracción denunciada, y por ello la concurrencia de los tres requisitos de contradicción, infracción legal y quebranto jurisprudencial, imponen la estimación del motivo y del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, y obliga a casar y anular la sentencia impugnada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede desestimar dicho recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin pronunciamiento sobre costas..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. Mariana, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 19 de noviembre de 1998 dictada en el recurso de suplicación nº 504/98 interpuesto por el INEM contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla del día 27 de octubre de 1997 Casamos y anulamos dicha sentencia de la Sala de lo Social de Andalucía y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la referida sentencia de instancia. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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