STS, 29 de Junio de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5108
Número de Recurso4133/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Rami Soriano en nombre y representación de DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2246/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos núm. 387/03, seguidos a instancias de DOÑA Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre Desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrido INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, desde el día 17- 08-00 a 16-09-00 prestó sus servicios para la empresa TRAZADO S.L. sita en Vinarós. 2º.- Desde el día 26-03-01 a 31-12-02 prestó sus servicios en la EMPRESA FÉLIX SCHOELLER IMAGING LIMITED, sita en Gran Bretaña, durante el periodo 26-03-01 a 31-12-02 como Tecnólogo senior de planta piloto de recubrimientos. 3º.- La actora en fecha 15-01-03 presentó solicitud en el INEM de alta inicial de prestación por desempleo, la cual fue denegada por resolución de 21-02-03, al no poder computarle las cotizaciones efectuada en países de la Unión Europea, si previamente no se ha cumplido tras su regreso, un periodo de seguro en España. 4º.- Contra la referida resolución se interpuso reclamación administrativa previa en fecha 14-03-03, la cual fue desestimada por resolución de fecha 30-04-03, con la siguiente fundamentación jurídica "la totalización de cotizaciones previstas en el reglamento C.E.E. 1408/71 se refiere a la suma de cotizaciones de 2 o más estados Miembros, uno de ellos responsable del reconocimiento del derecho, sin que éste pueda estar basado exclusivamente en periodos trabajados en un estado distinto del que ha de conocer la Prestación, toda vez que las normas comunitarias no han establecido un único sistema de SS, sino la coordinación de los ordenamientos internos en esta materia, subordinándose la totalización por la Institución competente para el reconocimiento de la actividad prestada en diversos Estados de la Unión Européa a la previa existencia de una serie de puntos de conexión establecidos por el reglamento C.E.E. 1408/71 . Por esta razón, el art. 67.3 del Reglamento C.E.E. 1408/71 exige de forma específica, para totalizar periodos de seguro y empleo en las prestaciones por desempleo, que el interesado haya cubierto EN ÚLTIMO LUGAR un periodo computable para el reconocimiento del derecho según la legislación que haya de regir la prestación solicitada. Por tanto, no puede originarse la protección por desempleo al amparo de los reglamentos comunitarios de SS, al no acreditar en último lugar en España un periodo computable que genera la situación legal de desempleo.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por Dª Virginia frente al INEM, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo en los días solicitados ante el INEM con condena al mismo a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra, revocando en consecuencia las resoluciones administrativas aquí impugnadas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 28-11-03 del Juzgado de lo Social n.3 de Castellón, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda de Dª Virginia, absolvemos al recurrente".

TERCERO

Por la representación de DOÑA Virginia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 67.3 en relación con el 41,1,b ) ii. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el recurso es la de si tiene derecho a la prestación contributiva de desempleo, de acuerdo con la legislación española, un trabajador, que después de haber trabajado en España desde el 17-8 a 16-9-2000, emigra a Gran Bretaña, donde trabajó desde el 26- 3-2001 al 31-12-2002, retornando a España, y en 15-1-2003 solicitó dicha prestación denegada por el INEM en Resolución de 21-3-2003, en aplicación del artículo 67-3 del Reglamento Comunitario 1408/71 que exige que para la totalización de cotizaciones previstas en dicho Reglamento a efectos de reunir la carencia exigida para la prestación de desempleo, que el interesado haya cubierto en último lugar un periodo de seguro, según la legislación que haya de conceder la prestación, requisito que no concurrió en la actora.

SEGUNDO

La sentencia de instancia que estimó la demanda, fue revocada por la ahora impugnada de 12-7-2004 , al no constar que la actora haya cubierto en España, en último lugar un periodo de seguro, rechazando sea de aplicación la excepción del artículo 71-1-b,ii del referido Reglamento , considerando correcta la decisión del INEM.

La Sala para fundamentar su decisión razonaba que exigiendo el artículo 67-3 del Reglamento , a efectos de totalización de todas la cotizaciones para obtener la prestación de desempleo, lo antes relacionado, en el caso de autos, al estar acreditado que la actora a su regreso no trabajó ni tuvo ocupación en España, teniendo su residencia en Gran Bretaña, ni que fuese trabajador fronterizo o inscrito como demandante de empleo, debía estarse a la regla nº 3 del artículo 63 , sin que fuese de aplicación la excepción antes dicha.

TERCERO

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción del artículo 217 LPL , sin el cual no puede entrarse en el fondo litigioso, la recurrente invocó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Galicia de 24-11-2001 , en esta sentencia, también se contemplaba el caso de un trabajador, que prestó servicio como marinero en una empresa de los Países Bajos desde el 6-5- 1970 al 31-5-1997, que regresó a España, habiendo percibido prestaciones por desempleo exportadas entre el 1-6-1997 al 31-8-1997, y agotadas estas, en 10-9-1997, solicitó prestación de desempleo, que le fue denegada por el INEM, al no acreditar la situación de desempleo al percibir una prestación transitoria con cargo a la Caja de Jubilaciones Complementarias Holandesas, en cuantía de 27.982,32 florines anuales, siguiendo en alta en el Sistema Público de Pensiones, careciendo del derecho a solicitar pensión de jubilación hasta los 65 años; la sentencia de instancia estimó la demanda la que fue confirmada en suplicación al desestimar el recurso del Instituto Social de la Marina reconociendo la prestación con base al artículo 71-1 b) ii del Reglamento 1408/71 y la interpretación de Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sus Sentencias de 15-3-1978, 12-5-1989 , al estar en desempleo pues la prestación transitoria antes dicha que percibía no era prestación sino indemnización, negando fuese de aplicación la exigencia del artículo 67-3 del mismo Reglamento y si el artículo 71-1 b ) ii, dado que la totalización de las cotizaciones por parte de un Estado miembro, de aquellos cubiertos en otro Estado miembro, no está subordinado al requisito de que estos periodos se consideren como periodos de seguro de la misma rama de la Seguridad Social por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, (St. 12-5-1989).

CUARTO

Existe la contradicción alegada a lo que ninguna objeción ha puesto el Ministerio Fiscal ni la parte impugnante del recurso; en ambos casos se trata de trabajadores que solo tienen las cotizaciones correspondientes al periodo trabajado en otro Estado, retornan a España, y solicitan la prestación contributiva de desempleo, llegando a soluciones distintas, pues mientras en la recurrida, se deniega porque, aplicando el artículo 67-3 del Reglamento Comunitario 1408/71 la actora no ha acreditado un último periodo de seguro o empleo en España, negando sea de aplicación la excepción del artículo 71-1 b) ii del mismo Reglamento , la referencial, aplicando esta excepción la concede por considerar que el apartado 1 del artículo 67 no subordina la totalización por parte de la institución competente de un Estado miembro, de periodo de empleo cubierto en otro Estado miembro, al requisito de que estos periodos se consideran como periodo de seguro de la misma rama de la Seguridad Social por la legislación bajo la cual hayan sido cubierto.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso, por la actora se denuncia infracción del artículo 67-3 en relación con el 71-1 b) ii del Reglamento 1408/71 de CE por aplicación errónea.

La normativa aplicable para la solución del problema planteado está fundamentalmente constituida por:

  1. Los artículo 207 de la LGSS/94 y siguientes que regulan los requisitos por el nacimiento del derecho a la prestación y definen la situación de desempleo.

  2. El art. 67.1 y 3 del Reglamento comunitario 1480/71 , --ubicado en su Capítulo sobre "desempleo"--, relativo a la "totalización de los periodos de seguro o de empleo", establece que "La institución competente de un Estado miembro cuya legislación subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de haber cubierto determinados periodos de seguros, computará, en la medida necesaria, los periodos de seguro o de empleo cubiertos como trabajadores por cuenta ajena bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de periodos de seguro cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, a condición, sin embargo, de que los periodos de empleo hubieran sido considerados como periodos de seguro en el supuesto de haber sido cubiertos bajo dicha legislación" y que el párrafo tercero condiciona, como interpreta la jurisprudencia comunitaria (STCJE 20-II-1997), en el sentido de que la persona que ha cubierto periodos de seguro en otro Estado miembro solo puede prevalerse de estos periodos para obtener una prestación de desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo a la legislación de ese Estado.

  3. El artículo 71-1-b) apartado ii del mismo Reglamento 1408/71 que dice:

"ii) el trabajador por cuenta ajena que no sea fronterizo, que se halle en paro total y que se ponga a disposición de los servicios de empleo en el territorio del Estado miembro donde resida, o que regrese a dicho territorio, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado, como si hubiese ocupado allí su último empleo; estas prestaciones serán abonadas y sufragadas por la institución del lugar de residencia. No obstante, si este trabajador por cuenta ajena hubiese comenzado a disfrutar de las prestaciones con cargo a la institución competente del estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 . El disfrute de las prestaciones correspondientes a la legislación del Estado en cuyo territorio resida, quedará en suspenso mientras no se haya agotado el periodo durante el cual el desempleado pueda pretender, según lo dispuesto en el artículo 69 , a las prestaciones correspondientes de la legislación a que haya estado sometido en último lugar.

SEXTO

La interpretación de la anterior normativa comunitaria en relación con la española, lleva a la conclusión de que la decisión de la sentencia recurrida es correcta.

Como recuerda nuestra sentencia de 17-12-1997 (R-4130/96 ), el artículo 67-3 del Reglamento Comunitario es de aplicación al supuesto de autos, sin que lo sea la excepción del artículo 71-1 -b- ii, y ello por tratarse de una trabajadora, que solo acredita empleo en Gran Bretaña desde el 26-3- 2001 a 31-12-2003, en donde, de acuerdo con lo que consta, en la fundamentación jurídica, con valor fáctico tenía su residencia ininterrumpidamente, y que sin acreditar tampoco, si reúne o no los requisitos de cotización allí requeridos para tener derecho a la prestación, retorna a España, y solicita, sin más la prestación, sin haber cubierto aquí, en último lugar periodo alguno de seguro o empleo, y sin inscribirse como exige el artículo 209 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 45/2002 de 12-12 como demandante de empleo. No es de aplicación la excepción del artículo 71-1-b-ii del Reglamento que se refiere a otros supuestos distintos; uno al disfrute de prestaciones que no se hubieren comenzado a percibir, en cuyo caso se disfrutará la prestación con arreglo a la legislación del Estado donde se resida, que no es el caso de autos, al tener la residencia en los dos últimos años en Gran Bretaña, y otro, cuando ya se hubieran comenzado a disfrutar la prestación con cargo a la Institución del Estado miembro a cuya legislación ha estado sometido en último lugar, en cuyo caso se disfrutará la prestación de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento, que tampoco es el caso de autos.

SEPTIMO

La Sala conoce su sentencia de 7-12-2005 (R-3780/04 ) en donde si bien el fallo fue igualmente desestimatorio de una demanda de un trabajador retornado que en España solicita la prestación de desempleo, invocando el artículo 71-1-b-ii del Reglamento , se refería a un supuesto distinto, de un trabajador, que después de haber disfrutado prestación de desempleo exportada a cargo Holanda, agotada ésta, solicita en España nueva prestación, descontando lo percibido con cargo a Holanda.

Tampoco estamos en el supuesto contemplado en la Sentencia de T.J. C.E. en al asunto C-102/91 , resolviendo cuestión prejudicial planteada por Alemania en el sentido de que en aquellos casos, en que conforme al artículo 12-1 . sean aplicables los artículo 71-1-b-ii y 67 del Reglamento, la Institución competente de un Estado miembro cuya legislación supedite la adquisición y la duración de un derecho a la prestación por desempleo a que hayan cubierto determinados periodos de seguro, conforme a la legislación a la que estuvo sometido el desempleado en último lugar debiera descontar de la duración adquirida del derecho a prestaciones por desempleo los días por los que se percibieron prestaciones conforme a esta legislación; supuesto por tanto similar a la de nuestra sentencia de 7-12-2005 antes citada.

OCTAVO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso de la actora. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Virginia contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 2246/04 , en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón a instancias de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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