STSJ Galicia 4352/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4352/2012
Fecha31 Julio 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1720/09 MCR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001720 /2009

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dimas

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE DEMANDA 0001044 /2008

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001720 /2009, formalizado por el/la SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha 5/2/09, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 1 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0001044 /2008, seguidos a instancia de Dimas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Dimas nacido el NUM000 de 1949, solicitó en fecha 19 de noviembre de 2007 subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años.

SEGUNDO

El actor acredita las siguientes cotizaciones:

  1. España en el Régimen General:

    - Agapito 27/05/1975 18/12/1975.

    -Casa del Pirineo S.A. 08/03/1976 16/08/1976.

    -Casa del Pirineo S.A. 07/09/1976 04/12/1976.

    -Casa del Pirineo S.A. 02/03/1977 15/08/1977.

    -Casa del Pirineo S.A. 21/09/1977 01/12/1977.

    -Geinsa 15/12/1977 27/03/1979.

    -del 01/09/2007 al 31/01/2008 a través del Convenio Especial.

  2. En Suiza entre 1967 y 2007: 386 meses.

TERCERO

El actor percibió prestaciones de desempleo en Suiza, desde el 12 de diciembre de 2005 al 30 de mayo de 2007, y la prestación exportada en España desde el 31 de mayo al 30 de agosto de 2007.

CUARTO

Formulada reclamación previa en fecha 2 de octubre de 2008, el actor presentó demanda ante el Decanato el 16 de diciembre de 2008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por D. Dimas contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declara y declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, en cuantía y efectos reglamentarios, con efectos del 20 de noviembre de 2007, condenando al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a que le abone el mismo, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la presente demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia la demandada la infracción de normas jurídicas y de la Jurisprudencia contenida en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29-1-2009 (Rec. 1308/2008 ) que reitera la doctrina de las Sentencias de 9, 14 de octubre y 26 de diciembre de 2008 ( R3974/2007, R3165/2007 y R 1677//08 ). Se alegan como infringidos el artículo 215.1.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS ),Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio), y art 67 del Reglamento Comunitario 1408/71 y de la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y del Tribunal Supremo citada, manteniendo que carece del derecho al subsidio de desempleo solicitado al no haber cotizado al desempleo en España como último período de cotización.

La cuestión planteada ya ha sido resulta por la Sala en su sentencia resolviendo el recurso 1997/07, señalando que "el apartado a) regula el supuesto de quién "ha agotado la prestación por desempleo y tiene responsabilidades familiares.". Por su parte el número 3º del artículo 215 que regula el subsidio para mayores de 52 años, establece el derecho "en el caso de trabajadores mayores de 52 años, aún cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social".

El acceso a la prestación asistencial se realiza, en unos casos desde la terminación de la prestación contributiva y en otros sustituyendo a ésta cuando no es posible acceder a la misma. Son diferentes las situaciones que se protegen en el artículo 215 LGSS y, aunque hay unas exigencias que son comunes a todas ellas, como la situación de desempleo y la insuficiencia de recursos, cada una de aquéllas requiere unas particulares condiciones que, además, deben concurrir para poder acceder al subsidio respectivo.

El subsidio que se recoge en el apartado 3 del artículo 215.1 LGSS, también conocido como subsidio de prejubilación, exige los requisitos de inscripción como demandante de empleo y carencia de rentas, «añadiendo además otros relativos a la situación social (alternativamente, agotamiento de prestación contributiva de desempleo, retorno de la emigración, etc.) y a la carrera o historial de seguro del solicitante (período mínimo de cotización, requisitos de la jubilación contributiva salvo la edad)» (STS Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2001 ).

Que no se discutieron en la instancia ni se discuten en el recurso el que la actora reúna tanto los requisitos de edad como los de carencia genérica y específica para acceder a la pensión de jubilación y que cotizó a desempleo durante más de seis años. Por lo tanto la cuestión litigiosa se centra en el hecho de que, la actora percibió una prestación de desempleo a cargo de la Seguridad Social Alemana de conformidad a lo establecido en la normativa Comunitaria.

Que el juez de instancia entiende que el abono y percepción de dicha prestación no determina que surta efectos en cuanto a que el actor haya agotado una prestación por desempleo, esto es, que no se halla en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1 1º y 2º de la LGSS.

Y no infringe la juez a quo los preceptos que se aducen como infringidos ni la Jurisprudencia que se cita pues precisamente ante la contradicción existente entre sentencias de esta misma Sala de lo Social sobre la misma cuestión litigiosa se ha pronunciado el Tribunal Supremo unificando doctrina y señalando, así en STS de 22-3-2010 ( Recurso nº 4274/2008 ) aún a modo de obiter dicta pues no apreció en ese caso concreta contradicción ( pero citando a otras en que se entra en el fondo del asunto) que "la Sala (IV del T.S.) ha decidido ya esta cuestión en el mismo sentido que la sentencia de instancia en sus sentencias de 14 de octubre de 2008, 26 de diciembre de 2008, 23 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 21 de abril de 2009, 13 y 19 de mayo de 2009, y 10 de noviembre de 2009, estableciendo que es preciso que el trabajador migrante que regresa a España y solicita el subsidio asistencial controvertido acredite, conforme al artículo

67.3 del...

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