STSJ Cataluña 4216/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TSJCAT:2005:5966
Número de Recurso2882/2004
Número de Resolución4216/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOSDª. ROSA MARIA VIROLES PIÑOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 9 de mayo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4216/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29/12/2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2003 y siendo recurrida María Purificación. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10-07-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29/12/2003 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Dª.- María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo reconocer y reconozco a la demandada el derecho a percibir la prestación económica de descanso maternal durante el periodo de las 16 semanas siguientes al 19-03-03 sobre la base reguladora mensual de 740,70 Euros y condeno al INSS a estar y pasar por tal reconocimiento "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La demandante se encuentra afiliada a la Seguridad Social y estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autonomos hasta el 31-01-03, en que causó baja en el mismo. Acredita el periodo de cotización suficiente para causar el derecho a la prestación que reclama.

  2. - Durante el periodo comprendido entre el 05-12-02 y el 18-03-03 permaneció en situación de I.T. derivada de enfermedad común, y a partir del 19-03-01 inició un periodo de descanso por maternidad que duró las 16 semanas reglamentarias.

  3. - El 31-03-03 solicitó del INSS las prestaciones correspondientes de maternidad. tramitándose al efecto el preceptivo expediente administrativo en el que recayó resolución denegatoria de 08-04- 02.

  4. - Contra esta resolución formuló reclamación previa en tiempo y forma, que fué desestimada por nueva resolución de 19-05-03 quedando agotada la via administrativa.

  5. - La base reguladora mensual de la prestación es de 740,70 Euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dña. María Purificación, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconoce a la demandante el derecho a percibir la prestación económica de descanso maternal durante el periodo de las 16 semanas siguientes al 19-03-03 sobre la base reguladora mensual de 740,70 euros, y condena al INSS a estar y pasar por tal reconocimiento; interpone Recurso de Suplicación el INSS demandado que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 133 ter. de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 124.1 del mismo texto legal.

Entiende el recurrente que el plazo de 90 días de asimilación al alta no es aplicable al supuesto enjuiciado.

La cuestión litigiosa queda perfectamente centrada y delimitada por el Juzgador de instancia, y consiste en determinar si puede o no causar derecho al subsidio de maternidad postulado la demandante, trabajadora por cuenta propia y afiliada al RETA que al finalizar el periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, durante el cual ha percibido las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de continuidad y como consecuencia del parto, la situación de baja en dicho Régimen Especial pero ello dentro de los 90 días anteriores al inicio de esta última situación; y por lo tanto si la misma debe considerarse asimilada al alta conforme a lo dispuesto en los arts. 29.1 del D.2530/1970 y 69.1 de la Orden de 24-9-70, o por el contrario dicho precepto no deviene de aplicación al caso.

Efectivamente, como señala la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en sentencia de fecha 20 de abril de 2002, a la que le siguen entre otras la de 10 de diciembre de 2002 (R.1939/02), señalando: "(...) 2. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si puede o no causarse el derecho al subsidio por maternidad en aquellos supuestos en que la trabajadora, por cuenta propia y afiliada al RETA, al finalizar el período de incapacidad temporal, durante el cual ha sido perceptora de las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de continuidad y como consecuencia del parto, la situación de maternidad, habiendo causado baja en aquel Régimen Especial con precedencia dicho momento. Y, más en concreto, si producido el parto dentro de los noventa días siguientes a la baja de la trabajadora en el RETA, su situación debe o no considerarse asimilada a la de alta, conforme al art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69.1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año, o, por el contrario, dicho precepto no resulta de aplicación a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, entendiendo, por ello, que la tesis de la trabajadora no encuentra amparo en dichos preceptos.

  1. Dados los términos en que el tema debatido se plantea es conveniente dejar sentados, como base para la decisión a adoptar, los siguientes extremos.

    Debe señalarse, en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que proceden en caso de maternidad, para las trabajadoras por cuenta ajena, habían sido considerados dentro del vigente que sistema de la Seguridad Social -art. 126 c) del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril - como estados o situaciones de incapacidad laboral transitoria, hasta la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que la configura como situación independiente de la incapacidad temporal, que, a su vez, sustituye a la incapacidad laboral transitoria.

    Es evidente, como se aduce por la parte recurrente, que tanto el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (que amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA, con inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria), así como la disposición...

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