SAP Madrid 206/2008, 17 de Abril de 2008

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2008:4906
Número de Recurso617/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00206/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 617 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 37/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 617/2007, en los que aparecen como parte apelante COLÓN DE INVERSIONES, S.A., representada por la procuradora Dña. SONIA JUÁREZ PÉREZ, y Dña. Mónica, representada por el procurador D. JAVIER LORENTE ZURDO, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, representada por la procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZÁLEZ, formulando oposición a los recursos diferentes apelantes y apelados, sobre declaración de actividad ejercida en local como molesta y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 20 de julio de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra D. Mónica y Colón de Inversiones, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que une a la demandada D. Mónica con el propietario del local NUM001-NUM002, sito en calle DIRECCION000, nº NUM000, nº NUM001 y NUM002 de Madrid, Colón de Inversiones, como consecuencia de actividad molesta del artº 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal, acordando el lanzamiento de D. Mónica condenando a las demandada arrendataria a su desalojo, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica de forma voluntaria. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte COLÓN DE INVERSIONES, S.A. y Dña. Mónica, formulando oposición la primera contra el recurso de la segunda, y oponiéndose además la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID a ambos recursos de la parte apelante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid ejercita, contra la propietaria del local 1 y 4, Colón de Inversiones S.A., y la ocupante del mismo, doña Mónica, las acciones prevenidas en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, según reforma por Ley 8/1999, por realización de actividades que contravienen las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, y solicita la cesación definitiva de la actividad prohibida (sala de fiestas enmascarada bajo la forma de restaurante con ruidos, peleas y gritos con insultos y amenazas, realización de actividades no comprendidas en la licencia administrativa, micciones y defecaciones en los pasillos y rellanos de las escaleras y portal, suciedad y basura acumulada, olores y rotura de elementos comunes) por molesta y la resolución del contrato que ambas demandadas tengan concertado sobre el local y el lanzamiento de la ocupante infractora.

Colón Inversiones S.A., contesta la demanda y manifiesta que si bien no se allana a las pretensiones de la demandante, tampoco se opone a las mismas al limitarse a manifestar que desconoce con exactitud el derecho de la actora y, en cualquier caso, se somete a la resolución que finalmente decida el Juzgado, por lo que no existe mala fe procesal y no ha de condenársele a las costas del juicio.

La codemandada doña Mónica no comparece y es declarada en rebeldía procesal.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que ha quedado acreditado que concurre causa de resolución del contrato de arrendamiento que vincula a las partes ya que en el local se desarrolla una actividad que genera molestias, insalubridad y peligrosidad para terceros más allá de los límites tolerados y se dan los requisitos que caracterizan a la acción de cesación de actividad molesta pues se hizo requerimiento previo al arrendatario y al propietario, la comunidad autorizó en junta de propietarios el ejercicio de la acción y en el local se desarrolla actividad molesta y, en consecuencia, estima íntegramente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento que une a la demandada doña Mónica con la propietaria Colón de Inversiones S.A., como consecuencia de la actividad molesta, acuerda el lanzamiento de la primera condenándola al desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica de forma voluntaria y condena al pago de las costas a la parte demandada; esto último, respecto de la codemandada personada, porque no se allana y se limita a esgrimir que no existe mala fe procesal en su actuar y en su calidad de propietaria del local donde se desarrollan las actividades que dan causa a la resolución del contrato pudo tener conocimiento adecuado de las mismas, simplemente con las denuncias presentadas e inspecciones realizadas y, además, fue requerida y tuvo conocimiento de la situación del local arrendado y debía haber extremado la diligencia para que el uso del local se ajustara a lo pactado y/o subsidiariamente allanarse a las pretensiones de la actora.

La propietaria, Colón de Inversiones S.A., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas alegando: su buena fe y diligencia en la actuación antes y durante el procedimiento; la equiparación de su conducta en el proceso a la de un allanamiento de facto al que debe aplicarse sus efectos en cuanto a las costas procesales causadas; error en la valoración de la prueba al no ponderar adecuadamente la conducta de Colón de Inversiones S.A., y surgimiento de dudas de hecho que permitirían la no imposición de costas; y, subsidiariamente, procedencia de la distribución de la imposición de costas entre los demandados por partes iguales y no a cargo de uno sólo con ventaja del que no ha comparecido.

La arrendataria doña Mónica interpone recurso de apelación alegando: infracción de garantías procesales en la primera instancia al haber estado en rebeldía por lo que, según la misma, se entiende que es de aplicación el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil y procede la aportación de prueba en esta segunda instancia; e infracción, por aplicación indebida, del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues aun cuando no se entre a valorar si es cierto o no que ha existido una actividad molesta, lo cierto es, nuevamente según la apelante, que mucho antes de celebrarse la vista no se daban los presupuestos para declarar que existía una actividad molesta para la Comunidad de Propietarios porque desde el día 20 de septiembre de 2005 no se desarrollaba en el local actividad alguna al haberse precintado por la autoridad municipal.

SEGUNDO

La rebeldía de la codemandada doña Mónica fue declarada en la primera instancia tras haber sido emplazada en su domicilio de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento civil y no haberse personado en el procedimiento ni, por tanto, contestado la demanda; es más, ni siquiera dice en el escrito de interposición del recurso de apelación qué norma o garantía procesal se ha vulnerado; lo único que pretendía con esa gratuita alegación era que esta Sala la calificase de rebelde involuntaria con el fin de practicar prueba en esta segunda instancia; y dicha cuestión ya quedó resuelta en el auto de esta Sala de 21 de febrero de 2008, que rechaza el documento aportado con el escrito de interposición del recurso de apelación al calificarse su rebeldía como voluntaria, esto es, sin causa distinta de la propia voluntad de la codemandada, por las razones dadas en dicha resolución -aquí se...

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