SAP Madrid 28/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteJESUS ANGEL GUIJARRO LOPEZ
ECLIES:APM:2008:2638
Número de Recurso17/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

ROLLO P.O. nº 17/07

SUMARIO nº 1/06

Procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 DE NAVALCARNERO.

S E N T E N C I A Nº 28/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. ARTURO BELTRÁN NÚÑEZ

    Magistrados:

  2. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ

    Dª PAZ REDONDO GIL

    En Madrid, a tres de marzo de dos mil ocho.

    Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.O. Nº 17/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Navalcarnero, seguida, por supuesto delito de Inmigración ilegal con el propósito de explotación sexual, prostitución, violación y falta de malos tratos, contra Jon, con pasaporte de Rumanía nº NUM007, nacido en Rumanía, el día 25 de mayo de 1969, hijo de Aritón y de Elena, y domiciliado en la localidad de Bucarest, Sector 04, c/ DIRECCION000 nº NUM000 bl. NUM001 esc. NUM002, planta NUM003, apartamento NUM004, residiendo actualmente en España en la localidad de Coslada, y contra Luis María, con D.N.I. nº NUM005, nacido en Cáceres el 21 de junio de 1960, hijo de Jesús y de Felipa, y domiciliado en C/ DIRECCION001 nº NUM006 de Navas del Rey; ambos sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa Jon. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados por el Procurador Don Ignacio Orozco García y defendidos por los Letrados Dª Nuria Rodríguez Vidal y D. Alejandro Condor Moreno, respectivamente.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS ANGEL GUIJARRO LÓPEZ.

I ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de inmigración ilegal con el propósito de explotación sexual del art. 318.2 bis del Código Penal, Ley 11/2003, en concurso ideal con un delito de prostitución del art. 188.1 del Código Penal, tres delitos de violación de los arts. 178 y 179 del Código Penal y una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a los acusados, el primero - Jon - de todos ellos, y sólo de los dos primeros al acusado Luis María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de, por el primero delito, 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, por el segundo delito 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a cada uno de los dos acusados; y al acusado Jon, por cada delito de violación 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y por la falta de malos tratos 6 días de localización permanente.

El acusado Jon en concepto de Responsabilidad civil indemnizará a Magdalena en la suma de 6.000 € por el perjuicio moral sufrido.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones también definitivas, mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, por lo que solicitaron la absolución de sus defendidos y alternativamente la defensa de Jon calificó los hechos como constitutivos de un delito de Prostitución del art. 188.1 del Código Penal, del que responde su patrocinado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y pago de costas.

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PRIMERO

Son procesados en ésta causa Jon y Luis María, mayores de edad y sin antecedentes penales.

En fecha no determinada, pero en el mes de enero de 2006, Jon conoció, a través de un amigo a Magdalena en Rumanía, quien había manifestado a dicho amigo su intención de venir a España para trabajar y ganar más dinero que en su país. Jon se presentó a Magdalena con la aparente intención de satisfacer su deseo, si bien albergaba desde un principio la intención de introducirla contra su voluntad en la prostitución y beneficiarse con la explotación de la misma en el ejercicio de tal profesión.

Así y con la finalidad de conseguir su propósito le ayudó a obtener el pasaporte en Rumanía y le pagó los gastos de gestión de éste, que ascendían a 30 €. También le pagó el billete de autobús de Bucarest a Madrid por valor de 180 €. En dicha época el procesado Jon era conductor de autobús y realizaba, habitualmente, el trayecto Bucarest-Madrid-Bucarest. El día 31 de enero de 2006 el procesado y Magdalena viajaron juntos en un autocar de la compañía Eurolines y durante el mismo le fue explicando a ella que su trabajo consistía en ser empleada de hogar. A su llegada a la estación de autobuses de Mendez Alvaro de Madrid, el día 2 de febrero de 2006, les estaban esperando el procesado Luis María -alias Manolo- en compañía de Alina, mujer a la que no afecta el presente procedimiento, que convivía con éste procesado, y era amiga y conocida de Jon.

Dichos procesados, en unión de Alina, condujeron a Magdalena al domicilio del procesado Luis María, sito en la localidad de Navas del Rey, calle Apolo XI, donde permaneció una noche, y al día siguiente la condujeron al "Club El Escándalo" sito en dicha localidad, que regentaba Luis María, comunicándole Jon que en realidad había venido a España a prostituirse y que el dinero que ganase tenía que entregárselo a él. Magdalena contestó que se negaba a ejercer la prostitución y entonces Jon la arrojó sobre una cama y le propinó diversas bofetadas al tiempo que le decía que la estaría pegando hasta que se diese cuenta de que no le quedaba otra salida que prostituirse. Situación que no presenció el acusado Luis María.

De esta manera la aterrorizada víctima fue obligada a ejercer la prostitución contra su voluntad desde el tres de febrero al dieciocho de marzo del año 2006. Durante este tiempo Magdalena era constantemente vigilada por Jon y Alina, le habían retirado su pasaporte, tenía prohibido hablar con las demás empleadas del local y no recibía emolumento alguno por las citas que mantenía con sus clientes pues estaba obligada a entregar los 50 € que recibía por cada media hora de cita a Jon o a Alina.

El día 18-3-06 Magdalena se encontraba en el domicilio de Luis María donde la obligaban a dormir y aprovechando que se encontraba sola en aquel momento cogió el móvil de Luis María y llamó a un cliente quien le explicó como debía de salir del pueblo andando.

Magdalena acudió al Hostal Club La Pradera sito en el Km. 101 de la N-501 de La Iglesuela y allí permaneció hasta el veinticinco de marzo ejerciendo la prostitución libremente. Este día sobre las 0:00 h. se presentó en el Club Mocanu y por señas la amenazó con cortarle la cabeza; ese mismo día a través de otra empleada recibió una llamada de Jon diciéndole que preparase su maleta y que la pasaría a recoger, ante lo cual Magdalena optó por explicar su situación a Pedro, dueño de La Pradera, que procedió a avisar a la Guardia Civil, que se personaron en el citado establecimiento y procedieron a la detención de Jon que se hallaba en el interior del Skoda D-....-DM, en el aparcamiento del Club, esperando a que saliese Magdalena.

SEGUNDO

No ha quedado acreditado que el procesado Luis María estuviese al corriente y participase en los hechos relatados.

TERCERO

Tampoco se ha acreditado que el procesado Jon abusara sexualmente de Magdalena, ni tuviera relaciones de tal tipo con ella contra su voluntad.

CUARTO

Jon se halla en prisión provisional desde el 26 de marzo de 2006.

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos:

De un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del Código penal, pues ha quedado acreditado que el acusado Jon obligó y coaccionó mediante violencia e intimidación a la víctima para que ejerciera la prostitución, pues la amenaza de males sobre ella, incluso reales de violencia física, tienen la entidad suficiente para integrar el tipo, así como el someterla a una estrecha vigilancia en su actividad y desplazamientos lo que supone una limitación de movimientos altamente coactiva, prevaliéndose el acusado de la condición de extranjera que desconoce la lengua, sin relación previa alguna en nuestro pais, existiendo engaño previo, pues la víctima se desplazó de su pais en razón de la oferta de trabajar como empleada de hogar en una casa particular, además de haberse lucrado el acusado con lo obtenido por la víctima en el ejercicio coactivo de su prostitución.

De una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal, pues el acusado Jon se valió de la violencia física - golpeando repetidamente a Magdalena - para convencerla de que no tenía otra salida que dedicarse a la prostitución como medio de saldar su deuda con él.

SEGUNDO

A) En contra de lo mantenido por el Ministerio Fiscal dichos hechos no son legalmente constitutivos de un delito de Inmigración Ilegal con propósito de explotación sexual del art. 318.2 bis del Código Penal (Ley 11/2003 ), y ello por cuanto dicho texto legal castiga al que "directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la...

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