SAP Barcelona 221/2006, 3 de Abril de 2006

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2006:3560
Número de Recurso160/2005
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 160/2005-A

PROCEDIMIENTO ORDINARO Nº 848/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BADALONA (ant.Cl-1)

S E N T E N C I A N ú m. 221

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª.Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a tres de Abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 848/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona (ant. Cl-1), a instancia de D. Carlos contra D. Imanol y Dª. Carina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Carlos , representada por la Procuradora Sra. Alou Franquesa contra D. Imanol y DÑA. Carina representados ambos por la Procuradora Sra. Caba Sampe, debo declarar haber lugar al desahucio del piso NUM000 del inmueble NUM001 de la C/. DIRECCION000 de Badalona con apercibimiento a los demandos de lanzamiento sino desaloja el mencionado inmueble en el plazo de un MES desde el auto despachando ejecución una vez firme la esta Sentencia de conformidad con el artículo 703 de la Ley 1/2000 .- Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentado por D. Imanol y DÑA. Carina representados ambos por la Procuradora Sra. Caba Samper; contra D. Carlos , representada por la Procuradora Sra. Alou Franquesa debo declarar que el piso NUM002 inmueble Nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Badalona perteneciente a la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Badalona, Tomo NUM003 Libro NUM004 de Badalona, Finca registral Nº NUM005 ha sido adquirida por D. Imanol por prescripción adquisitiva extraordinaria; debiendose modificar la inscripción registral de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Badalona, Tomo NUM003 Libro NUM004 de Badalona, Folio NUM006 , Finca registral Nº NUM005 , mediante la correspondiente inscripción de división o segregación del piso segundo del inmueble Nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Badalona en favor de D. Imanol .- No hay condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial el actor propietario, por título de herencia, del inmueble ubicado en la DIRECCION000 núm. NUM001 de Badalona se dirige contra los ocupantes de los pisos NUM000 y NUM002 del mismo e interesa se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a su desalojo y a reintegrar su libre posesión al actor, al ocuparla sin título alguno mas que la mera liberalidad de su causante. El codemandado Sr. Imanol alega que ha adquirido ambos inmuebles por usucapión, ya que el tío del demandante, anterior propietario del inmueble, le donó verbalmente ambas viviendas alrededor del año 1963, y si bien tal donación carece de validez, ha estado poseyendo desde entonces en concepto de dueño de manera pacífica, pública y notoria e ininterrumpida durante más de 30 años, en consecuencia se opone a la demanda, interesando su desestimación, y a su vez formula reconvención y solicita se dicte sentencia por la que se le declare propietario frente a todos de los pisos NUM000 y NUM002 del mencionado inmueble y que se ordene al demandante principal, Sr. Carlos , a que junto al propio Sr. Imanol proceda a la división notarial de la finca en propiedad horizontal, formulándose asimismo los consiguientes pronunciamientos accesorios para su acceso al Registro de la Propiedad. La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y declara haber lugar al desahucio del piso NUM000 del citado inmueble, condenado a los demandados a su desalojo y estima asimismo parcialmente la reconvención y declara que el piso segundo ha sido adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria por D. Imanol , debiéndose modificar la inscripción registral de la finca mediante la correspondiente inscripción de división o segregación de dicho piso NUM002 . Frente a dicha resolución se alza la parte actora-demandada reconvencional y la impugna en tanto estima en parte la reconvención, alegando que la misma incurre en error en la apreciación de la prueba. En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda limitado a la cuestión enunciada, habiendo quedado firme, al haberse aquietado al mismo las partes, el pronunciamiento relativo al piso NUM000 , en relación al cual se estima la demanda.

SEGUNDO

El artículo 342 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya establece, en su parte bastante, que "la usucapió del domini...sobre coses immobles ...tindrà lloc per la possessió en concepte d'amo pel temps de trenta anys, sense necessitat de títol ni de bona fe". La doctrina y la jurisprudencia remarcan, unánimemente, que la posesión ad usucapionem en derecho catalan ha de ser, además, pública, pacífica e ininterrumpida y se sirven de las normas del Código Civil que establecen y configuran estos requisitos para integrar la normativa catalana. En particular, el TSJC ha tenido ocasión, en diversos supuestos, de manifestar la admisibilidad de la interversión unilateral del concepto posesorio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 436 CC, de manera que una posesión iniciada en concepto de precarista, arrendatario, mandatario o, incluso, copropietario puede devenir posesión en concepto de dueño exclusivo del bien poseído, ahora bien, esta mutación del concepto posesorio, para ser relevante a efectos de usucapión deber ser exteriorizada por actos inequívocos y probada por el poseedor.

Así, existe un amplio desarrollo jurisprudencial del precepto, resultando especialmente ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17.5.2002, recogida por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19.5.2003 que declara que "solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión...

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