SAP Asturias 204/2003, 27 de Mayo de 2003

ECLIES:APO:2003:2077
Número de Recurso202/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2003
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00204/2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 202 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal de Desahucio n° 32/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 4, Rollo de Apelación n° 202/03, entre partes, como apelantes y demandados DON Ricardo , DOÑA Gabriela Y DOÑA María Consuelo , y como apelado, demandante e impugnante DON Mariano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo n° 4 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de Diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en atención a las razones expuestas, debo acordar y acuerdo declarar enervada la acción de desahucio, con imposición a los demandados Don Ricardo y su esposa Doña Rita , y Doña Gabriela , de las costas causadas. Entréguense al actor las sumas consignadas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ricardo , Doña Gabriela y Doña María Consuelo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la LEC., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Mariano se promovió juicio verbal de desahucio frente a varios demandados, desistiendo frente a cuatro de ellos y postulando respecto a Don Ricardo y esposa y Doña Gabriela la resolución de sus respectivos contratos de arrendamiento de vivienda, así como la condena de los mismos a abonarle la suma de 26.854 ptas en concepto del IBI del año 2001.

El juzgador "a quo" dictó sentencia declarando enervada la acción por la consignación efectuada. Frente a esta resolución interpusieron los arrendatarios recurso de apelación, formulando el actor, asimismo, impugnación.

SEGUNDO

Sostienen los apelantes que lo procedente era desestimar la demanda dada la complejidad del tema planteado: determinación de la cantidad a abonar por los arrendatarios demandados en concepto de IBI.

Para resolver la precedente alegación hemos de tener en cuenta que aunque el juicio de desahucio excluye normalmente la posibilidad de que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, es verdad que ello no impide dilucidar, dentro de dicho juicio, extremos que aparecen vinculados a la relación que se trata de extinguir (STS de 2- 2-1966). Por su parte la STS de 11-10-1957 declara que dentro del juicio de desahucio por falta de pago son ventilables cuestiones ligadas al mismo, cuyo análisis, sin descomponer la homogeneidad de esta forma especial de enjuiciamiento, se impone en todo caso.

En suma, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22-3-99 "el rechazo a la admisión de cuestiones distintas al derecho del actor a resolver el contrato y desalojar al arrendatario y el de éste a permanecer en la finca arrendada, no puede entenderse de modo absoluto o radical, pues la misma doctrina jurisprudencial es conforme en afirmar "que es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado, de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trata y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados" (STS 26-3-1979 -RJ 1979/1189-) y "que tal doctrina no es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala y dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente entrelazadas con el contrato subsistente y su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, cabe su consideración por integrarse directa o necesariamente en la misma" (STS 10- 5-1993 -RJ 1993/3535-), aclarando que "las complejidades capaces de producir la incompatibilidad con los estrictos trámites del juicio de desahucio son los que surjan de la naturaleza del contrato, no las que crea el propio demandado con argumentos defensivos" (STS 23-6-1970...

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