STS 105/1979, 26 de Marzo de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:151
Número de Resolución105/1979
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 105.-Sentencia de 26 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO! Infracción de ley.

RECURRENTE: Legado a don Germán .

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 3 de febrero de 1978 .

DOCTRINA: Arrendamiento «ad edificandum». Desahucio.

Según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1941, 13 de junio de 1961

y 9 y 11 de mayo de 1976, el pacto por el cual el arrendatario, y en su caso, el subarrendatario por

derivación de aquél, se obliga a construir en el terreno objeto del contrato edificaciones, cuya

propiedad pasará al arrendador a la expiración del término convenido -arrendamiento «ad

edificandum»-, que es el caso ahora dado, demuestra que el precio del arrendamiento se integra no

sólo por el que específicamente se hubiera pactado, sino muy esencialmente por el valor de las

obras, que constituyen el factor económico decisivo de la relación contractual y la causa

determinante que condujo a su celebración, produciendo en consecuencia aquella naturaleza

contractual atípica el efecto de exclusión del régimen especial de la legislación arrendaticia urbana,

concretada en la actualidad en el texto refundido de la. Ley reguladora de Arrendamientos Urbanos

y sometiendo a las normas de índole procesal y civil común y concretamente al juicio de desahucio

a que lo fue en el supuesto que se contempla (sentencia de 26 de marzo de 1979).

El aspecto de complejidad que, según reiterada doctrina jurisprudencial, impide la viabilidad de toda

acción de desahucio, con precisa remisión al juicio ordinario declarativo, no se da en la litis en

cuestión, por la sencilla razón de que aquella situación de complejidad únicamente se produce

cuando se requiere precisar determinadas relaciones jurídicas fuera de los propios términos

contenidos en los correspondientes contratos de arrendamientos, pero no, como en el supuesto

contemplado ocurre cuando de tales contratos claramente se deducen los términos del vínculoarrendaticio, los derechos y obligaciones de él derivados, y concretamente las cuestiones

referentes al derecho del arrendador para desalojar la vivienda -legitimación activa- y el del

arrendatario para permanecer en ella -legitimación pasiva-, que son los esenciales aspectos a

considerar en el planteamiento y solución de todo juicio de desahucio; y más en cuanto que no

cabe confundir en una relación contractual la atipicidad con la complejidad, pues en tal aspecto es

atípico lo que no incluye en sí la representación de uno de los contratos típicos en el ordenamiento

jurídico, en tanto que complejo es lo que rebasando los aspectos contractuales de una determinada

relación jurídica, sea está típica o atípica, requiere una previa determinación fáctica y jurídica.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1979, en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de

la Audiencia Territorial de la misma, por Fundación Benéfica «Legado de don Germán », de Barcelona, contra «Teatro Novedades, S. A.», don Jose Ángel , mayor de edad, casado, industrial y «Hotel Barcelona, S. A.», domiciliados todos en Barcelona, sobre desahucio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don José Barreiro-Meiro Fernández y dirigida por el Letrado don Jesús Condomines Pereña; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y dirigida por el Letrado don José Solé Armengol.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Ángel Quemada Ruiz, en nombre del «Legado de don Germán », se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona, contra «Teatro Novedades, S. A.», don Jose Ángel y «Hotel Barcelona, S. A.», sobre desahucio, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Don Germán , falleció el 9 de julio de 1852, rigiéndose su sucesión por el testamento que otorgó el 14 de octubre de 1842, ordenando en dicho testamento un legado en los siguientes términos: Dejo y lego por iguales partes a mis hermanos don Juan María y doña Cecilia , todas las casas, tierras y censos que yo he comprado y mejoras que he hecho en los patrimonios de nuestros señores padres, junto con los muebles y ropas blancas de uso que llevan mis iniciales. De la mitad correspondiente a doña Cecilia , podrá ella disponer a sus libres voluntades en el caso de fallecer con hijos legítimos y naturales que lleguen a la edad de testar, y no teniéndolos, quiero que el sobreviviente de los dos hermanos adquiera la mitad legada al premuerto, y que usufructúe y disfrute de ambas mitades por durante su vida natural; después empero de su muerte, quiero y dispongo a favor de los pobres enfermos domiciliados en Badalona de sus mujeres y familia, de las cuatro casas que poseo situadas en la ciudad de Barcelona, la una en la calle Petrixol, la otra en la calle San Severo; la otra en la calle Los Encantes; y la otra en la plaza de la Cucurulla; de una pieza de tierra de cerca de cinco cuartas situada en la riera Malla, junto al paseo de Gracia, y de cuatro distintos censos que adquirí y actualmente están en litigio, pero con fundada esperanza de que actualmente se adjudicarán a «mi favor». Muerto don Juan María , Sacerdote, y por tanto célibe, en 17 de enero de 1864, tuvo lugar la sustitución dispuesta por el causante, pasando la mitad de los bienes que correspondieron a don Juan María a su hermana doña Cecilia , quien falleció el 23 de abril de 1876, siendo su estado soltera, sin haber dejado hijo alguno, teniendo lugar entonces la sustitución dispuesta a favor de los pobres enfermos domiciliados en Badalona, como también el nombramiento de los administradores de la fundación creada, inscribiéndose la finca a favor del actor, en virtud de escritura pública de inventario del legado, en 22 de julio de 1876.-Segundo. La mencionada fundación, adquirió la actora, por tanto, la finca dejada a la misma por don Germán , sita en el paseo de Gracia, cuya descripción registral era la siguiente: «Terreno sito en el territorio de Barcelona a la inmediación del paseo de Gracia, conocido por «Prado Catalán».-Tercero. La actora fue calificada como de beneficencia particular por Real Orden de 19 de septiembre de 1924; habiendo autorizado la Junta de patronos de la fundación, el ejercicio de la presente acción judicial, según se desprendía de la certificación librada por el Secretario de la misma y que protocolizada con la escritura pública de poder, constaba en la copia auténtica de la misma con que comparecía dicha parte.-Cuarto. Que mediante escritura pública autorizada de 26 de marzo de 1918, la actora, representada por los Reverendos don Lorenzo y Luis Andrés y don Juan Francisco , previa autorización de la Dirección General de Administración Local por Orden de 27 de noviembre de 1917, y abierto el correspondiente concurso público, arrendó respetando en todo el pliegode condiciones, la finca en cuestión a don Sergio .-Quinto. Que durante el transcurso normal del arrendamiento que se hacía mención, cuya explotación fundamental era el «Teatro Novedades», los avatares de la guerra civil motivaron el bombardeo de los edificios arrendados produciéndose la total ruina del teatro y de otras importantes dependencias, por 10 que quedó la finca completamente inutilizada para sus fines y en la imposibilidad para producir beneficios, incapaz para mantener la continuidad de la explotación, y por ende, de satisfacer la renta; modificándose en 17 de julio de 1943 y acondicionándose el contrato de arrendamiento otorgado á favor del señor Sergio .-Sexto. Que mediante escritura de 8 de marzo de 1956, los Reverendos Pedro Miguel y don Joaquín y el señor don Jose Luis , actuando en su calidad de miembros integrantes del Patronato de la Fundación «Legado Germán » de una parte, y doña Lidia , viuda y heredera de don Sergio , de otra, otorgaron, previa autorización el 10 de noviembre de 1955 por la Dirección General de Obras Sociales y Beneficencia, contrato de arrendamiento sobre las tantas veces citada finca, en el que, en primer término, se expresó la vigencia de las cláusulas contenidas en el de 16 de marzo de 1918, modificado como se había visto por el 19 de julio de 1943 -a excepción de aquéllas que quedaron afectadas o sustituidas por las que seguidamente se pactaban- de modo que el nuevo contrato se calificaba de prórroga, adición y complemento del primitivo: En el mismo pacto la señora Lidia , viuda de Sergio , se obligaba a designar a la actora heredera de la misma, cláusula que, además de ser radicalmente nula por prohibirla tajantemente el artículo 1.271 del Código Civil , no fue cumplida; no habiendo cumplido tampoco el anterior arrendatario señor Sergio , con las obligación que le imponía el contrato de 1918 de construir dentro del plazo de dos años, el «Teatro Novedades». Dicho contrato de arrendamiento fue inscrito en el Registro de la Propiedad.-Séptimo. Que el 6 de marzo de 1973, don Humberto , en su calidad de apoderado de la arrendataria, doña Lidia , viuda de Sergio , requirió notarialmente para que entregara al que dijera ser su legal representante de «Teatro Novedades, S. A.», una carta que acompaña, acusándose, en dicha carta a la mencionada Sociedad anónima de que habiendo asumido las obligaciones y derechos impuestos a don Alfonso en el contrato de subarriendo a este otorgado por la arrendataria, ni éste ni la compañía requerida había cumplido con la obligación de construir en lo subarrendado el teatro tantas veces mencionado, con un mínimo de 1.000 localidades y una inversión también mínima de cinco millones de pesetas, contestando la sociedad requerida que el «Teatro Novedades» se inauguró en abril de 1960, teniendo un aforo de 1.700 localidades en vez de las 1.000 pactadas y habiéndose invertido en la construcción del mismo más de

25.000.000 de pesetas, justificó la tardanza de dicha construcción alegando que había tenido que gestionar el desalojo del denominado «Bar Caspe», no haber podido disponer hasta junio de 1957 del local ocupado por la sociedad «Faema», ni el espacio del sótano ocupado por la «Cafetería Texas», estando comprendidos los citados locales en el conjunto subarrendado para levantar el teatro.-Octavo. Que la arrendataria, doña Lidia falleció el 17 de septiembre de 1969, sin dejar herederos forzosos, habiendo otorgado su último y válido testamento de la clase de los abiertos, el 26 de noviembre de 1968, en dicho acto de últimas voluntades estableció diversas mandas y legados, nombrando albacea a don Humberto , y en el remanente de sus bienes y derechos, nombró e instituyó herederos universales y libres, en pleno dominio por iguales partes a don Humberto y a doña Clara , revocando por último cualquier acto de última voluntad anterior. Noveno. Que mediante escritura pública de 13 de enero de 1970, los instituidos herederos por la arrendataria, es decir, el señor Humberto y la señora Clara , después de declarar que el contrato de arrendamiento otorgado por la actora a favor de los mismos doña Lidia , era el de un solar con cláusulas adicionales, especialmente referidas a construcción e inversiones forzosa, por lo que era un contrato atípico que no podía regirse por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino por las normas del Código Civil, renunciaron a cuantos derechos pudieran corresponderles sobre el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, renunciando asimismo al derecho de tanteo o preferencia que los repetidos contratos de arrendamiento de fecha 1918 y 1956 concedieron a los sucesores de la causante, para el caso de que la actora quisiera vender, arrendar o en cualquier otra forma ceder o traspasar el terreno arrendado con sus construcciones o mejoras; aceptando los Reverendos Padres don Pedro Miguel y don Alexander . en su calidad de representantes de la actora la renuncia, haciendo constar que con ella quedaban fundidos los derechos de propiedad y de arrendamiento; inscribiéndose la cancelación del arrendamiento derivada de la anterior renuncia en el Registro de la Propiedad.-Décimo. Que antes de su fallecimiento la señora Lidia hizo amplio uso de la facultad de subarrendar, figurando entre los contratos de subarriendo que otorgó los correspondientes a los tres demandados.- Undécimo. Que los tres contratos de subarriendo otorgados por la arrendadora a favor de los demandados tenían las mismas características: a) Son contratos atípicos, en los que los subarrendatarios se comprometen a levantar unos edificios y practicar unas obras determinadas;

  1. El precio era módico, casi simbólico; c) La fecha de finalización del contrato era idéntica, el 31 de noviembre de 1974 de acuerdo con el contrato de arrendamiento de 1956; creyendo la demandante que al morir la arrendataria, habían automáticamente finalizado dichos contratos de subarrendamiento y en todo caso que éstos por sus especiales características, no estaban sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino que debían regirse por el Código Civil, y aunque no era necesario les requirió, mediante cartas de 28 de noviembre de 1974, para que dieran por terminada la posesión de los locales que ocupaban y dejaran libres, vacuos y expeditos a entera disposición de la propiedad, contestando los requeridos en términos vagos y nebulosos reconociendo las relaciones complejas que vinculan a las partes, es decir, admitieron que no se estaba ante un arrendamiento simple o típico.-Decimosegundo. Que una vez fallecida laarrendataria, señora Lidia , se iniciaron negociaciones con los ocupantes demandados, cobrándose la renta correspondiente pero haciendo constar en todos los recibos «salvo las modificaciones que puedan producirse afectantes a la renta y al otros extremos del contrato por el acuerdo que resulte de las conversaciones en curso entre las partes». Dichas negociaciones, resultaron laboriosas, a partir del 1 de enero de 1975 no se les cobró merced alguna, pero siguiendo las negociaciones y dada la finalidad de la fundación y las negociaciones y necesidades económicas de la misma, y en definitiva, porque seguían ocupando los locales, se les volvió a cobrar la merced a partir del mes de diciembre de 1975, pero haciendo constar que «en este acto la entidad propietaria declara que sigue estimando que ha finalizado el plazo de ocupación y se reserva las acciones oportunas»; fracasadas dichas negociaciones se vio Obligada la actora a ejercitar las acciones judiciales anunciadas.-Decimotercero. Que la cuestión planteada era fácil y sencilla:

  2. Legitimación activa, la actora era propietaria del inmueble que ocupaban los demandados; b), el contrato de subarrendamiento que éstos otorgaron con la arrendataria finió cuando murió ésta y, en todo caso, cuando finió el arrendamiento, es decir, en 31 de diciembre de 1974; c), los contratos de arrendamiento y subarrendamiento son atípicos, por lo que no pueden ser regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos;

d), la cancelación del contrato de arrendamiento llegó incluso a inscribirse en el Registro de la Propiedad; y

e), que con base a estos principios fundamentales, se solicitaba el desahucio de los demandados por expiración del plazo. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se decrete el desahucio de los demandados y se condenara a éstos a dejar libres, vacuos y expeditos los locales de autos, a disposición de la actora, dentro del plazo legal, con los apercibimientos legales que correspondieran e imponiéndose expresamente las costas de este juicio por ser preceptivas, por primer otrosí manifestaba que la cantidad que satisfacía mensualmente el «Hotel Barcelona, S. A.», era de

3.730,42 pesetas; el «Teatro Novedades, S. A.» 35.386,43 pesetas, y don Jose Ángel , que giraba con el nombre comercial de «Garage Novedades» 35.016,48 pesetas.

RESULTANDO que por el Procurador don Narciso Ranera Cahís, en nombre de los demandados, la contestó alegando las siguientes excepciones: Primero. Falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en el juicio.-Segundo. Incompetencia de jurisdicción, por no adecuación del procedimiento a la calificación jurídica de los contratos sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos; y no adecuación del procedimiento a la calificación jurídica de los contratos que la propia actora y, sometimiento del litigio a arbitraje de equidad, según documento estableció los cimientos, seguidamente estableció los siguientes hechos: Primero. Que nada tenía que objetar al correlativo.-Segundo: Que de conformidad con el correlativo, sólo había que indicar que la descripción registral, que como dice la actora se ha venido manteniendo sin alteraciones, sólo concuerda con la realidad en la cabida, puesto que dentro de los números 1 al 13 de la actual calle Caspe, figuran una serie de edificaciones que para mejor orientación especificaba, siguiendo el plano acompañado.-Tercero. Que aceptaba la calificación de la actora como de beneficencia particular, en cuanto a la certificación del acuerdo de la Junta de Patronato de la Fundación como ya habían indicado al examinar la falta de personalidad, siendo totalmente inocua a los efectos de autorizar el ejercicio de la presente demanda, que solo podía darla el Ministerio de la Gobernación.-Cuarto. Que reconocía el contrato de arrendamiento a favor de don Sergio .-Quinto. Que aceptaba lo que se indicaba conforme «del arrendamiento, la explotación fundamental era el «Teatro Novedades«», aunque en la finca existían otras construcciones y edificaciones, una de ellas el frontón, del mismo nombre y un bar o café ya en funcionamiento; aceptándose asimismo que con motivo de los bombardeos durante la guerra civil, se produjo la ruina del teatro y de otras importantes dependencias existentes, no pudiéndose mantener la explotación y por tanto, satisfacer la renta; reconociendo la propia actora que la razón del contrato de arrendamiento era la explotación comercial o negocial de las edificaciones existentes en el mismo, interviniendo el Ministerio de la Gobernación a través de la Dirección General de Beneficencia y Obras Sociales, para autorizar una modificación y aclaración del contrato de arrendamiento por pérdida de la cosa, pudiendo considerarse como extinguido; y que don Sergio , recientemente terminada la guerra, en 11 de febrero de 1940, había comenzado la reconstrucción que tenía que superar el 1.000.000 de pesetas, valor de las edificaciones antes existentes y su reforma, siendo lógico que pretendiera y así se le concedió, nuevos derechos y por ello se otorgara la escritura de 19 de julio de 1943, de la que destacaban algunos puntos.-Sexto. Que se aceptaba la realidad de la escritura pública de 8 de marzo de 1956 que se titulaba como prórroga del contrato de arrendamiento, modificación de precio y pactos del mismo; siendo nuevamente autorizado el contrato por la Dirección General de Obras Sociales y Benéficas, y esta vez, la arrendataria era doña Lidia , viuda de don Sergio , puesto que antes de la finalización del contrato éste había fallecido.-Séptimo. Que doña Lidia no tenía medios para reconstruir los edificios destruidos por la guerra como durante los últimos años de su vida tampoco lo logró su esposo, don Sergio , ni tampoco para la explotación de los negocios que en los mismos se habían ubicado, y a través de su apoderado y administrador, don Humberto , comenzó a buscar personas que pudieran estar interesadas a instalar en los edificios reconstruidos sus negocios, y de ahí la cláusula decimoctava del contrato de arrendamiento solicitando facultad para subarrendar, que el Patronato no dudó en conceder, e incluso en declararse continuador de todos los derechos y obligaciones que derivan de tales subarriendos, cuando se extinguiera el arrendamiento; por tal motivo en agosto de aquél mismo año 1956, concertó contrato con donAlfonso , referido al «Teatro Novedades», y para cuya explotación, luego se fundó la Sociedad «Teatro Novedades, S. A.»; en noviembre de 1958, el contrato referido al «Hotel Barcelona» y posteriormente una vez edificado y constituida la Sociedad «Hotel Barcelona, S. A.», expresamente para su explotación y en agosto de 1960 el contrato concertado con do i Jose Ángel para la explotación del «Garaje Novedades», en lo que antes era el antiguo frontón, titulándose todos los referidos contratos de subarriendo;-Octavo. Se aceptaba que doña Lidia falleció el 17 de septiembre de 1969, siendo su último testamento el otorgado el 26 de noviembre de 1968; sin embargo es de observar que la señora Lidia el 5 de mayo de 1953, y ante el mismo fedatario ante el que se concertó el arrendamiento, con el compromiso de nombrar heredero al Patronato, otorgó testamento, en el que a buen seguro designaba a la actora como heredera, aunque a los tres días -8 de mayo de 1956- otorgó nuevo testamento, siendo designados herederos en el último testamento, por partes iguales, don Humberto y doña Clara ; ocurriendo igual que en el fallecimiento del señor Sergio , el contrato de arrendamiento prosiguió con los herederos y a partir de aquel momento tenían sobre los edificios reconstruidos todos los derechos y obligaciones que derivaban del contrato de arrendamiento suscrito por su causante.- Noveno. Que era cierto que la Fundación actora no había sido nombrada heredera por doña Lidia , pese a que existía este compromiso, estando de acuerdo con la actora de que era nulo a todos los efectos; sin embargo la actora no esperó la terminación del arriendo, sino que con procedimientos que no era fácilmente imaginables, consiguió de don Humberto y de la sirvienta de doña Lidia , que renunciaron al contrato de arrendamiento y a todos los derechos derivados de este arrendamiento, haciendo notar que ni tan siquiera firmó la renuncia doña Clara , sino que el señor Humberto para su facilidad de maniobra se hizo otorgar un poder general amplísimo y con el que suscribió la renuncia.-Décimo. Que como ya se había indicado, doña Lidia , careciendo de medios para la financiación y reconstrucción de los diversos edificios de la finca, buscó quien pudiera llevar a cabo tal labor, pagando una renta instalando en los locales sus negocios y formalizando los contratos que para un mejor examen y mayor claridad desglosaba por cada uno de los demandados.-Undécimo. Que no admitía que los contratos de subarriendo fueran atípicos, pues como había indicado, dichos contratos tenían todas las características de verdaderos subarriendos de locales habitables, mucho más desde el momento en que las edificaciones pasaron en poder de la arrendataria; quedando la fecha de finalización de los contratos, 31 de diciembre de 1974, como sólo terminación del plazo contractual, iniciándose a partir de entonces las prórrogas legales, ya que estaba establecido en los contratos y se había reafirmado con múltiples actos posteriores la voluntad del acceso al arrendamiento en el momento en que se extinguiera el contrato de doña Lidia ; siendo errónea la creencia de la actora de que al morir la arrendataria habían finalizado los contratos de subarriendo; ya que fallecida la arrendataria siguieron sus herederos y sólo en casos de extinción del arrendamiento terminaban los subarriendos, pero para convertirse en arrendamientos en virtud de los pactos contenidos en los propios contratos; siendo totalmente ineficaz e innecesario el requerimiento de 28 de noviembre de 1974, ya que si el Patronato se creía asistido de derecho en cuanto a la finalización de los subarriendos, no era en aquel momento cuando tenía que ejercitarlos, sino cuando por renuncia de los herederos de la arrendataria se extinguió el arrendamiento.-Decimosegundo. Que era cierto que había existido desde el fallecimiento de doña Lidia , incrementos en el momento de la renuncia al contrato, conversaciones entre la actora y los demandados, y desde 1970 es el Patronato quien se ha dirigido y cobrado directamente de los demandados las rentas, habiéndose satisfecho todas las contribuciones e impuestos en la forma ya indicada; siendo cierto que en dichos recibos se hacía constar «salvo las modificaciones afectantes a la renta y a otros extremos del contrato» pero esto no hacía más que traslucir que todo el problema había surgido cuando la propiedad había pretendido una mejora en el precio del arrendamiento, que los demandados estaban dispuestos a aceptar hasta un límite, pero sin caer en las exigencias estimadas excesivas totalmente fuera del lugar, dadas las características de los negocios allí existentes y las fuertes cargas fiscales originadas, pretendiendo Ja actora con un simple desahucio resolver largos años de conversaciones, los muchos millones de pesetas en juego y el difícil problema existente.-Decimotercero. Que no pensaban como lo hacía la actora que era una cuestión fácil y sencilla, y en cualquier caso no era la que pretendía: a), reconocía que la actora era propietaria de la finca, b), que los contratos de subarriendo de los demandados no finalizaron cuando murió la arrendataria, por cuanto los herederos exigieron como arrendatarios, y cuando estos renunciaron en 1970 tampoco se extinguieron los subarriendos puesto que contractualmente estaba previsto que en caso de confusión de derechos los subarrendatarios accederían al arrendamiento; c), que el contrato de arrendamiento de 1958 y sus modificaciones, podían; ser consideradas como complejo atípico, pero estaba extinguido, pasando los contratos de subarriendo a la arrendataria y luego al Patronato al extinguirse el arrendamiento, siendo subarriendos de fincas urbanas, en los que los demandados instalaron sus actividades negóciales y por tanto sujetos a la Ley especial arrendataria; d) no procediendo el desahucio por falta de personalidad por inadecuación del procedimiento y por último porque era patente la falta de acción y derecho de la actora. Alegaba los fundamentos derecho aplicables y suplica se dicte sentencia por la que se estime las excepciones planteadas, o si se entra en el fondo del asunto se desestime la demanda, con costas al actor.

RESULTANDO que practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona, dictó sentencia el 13 de junio de 1977 , dando lugar al desahucio,sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandados y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia el 3 de febrero de 1978 , estimando el recurso de apelación y desestimando la demanda, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el Procurador don José Barreiros-Meiro Fernández, en nombre de Legado Germán , fundándolo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por violación, al no aplicarlo, del párrafo 1.° del artículo 1.569 del Código Civil. (Número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El primer problema que se plantea, es determinar si los subarrendamientos se han extinguido. La sentencia dictada en primera instancia es clara: Dándose todos los requisitos para que los contratos de subarrendamiento puedan calificarse como atípicos, de la especial «ad meliorandum» o «ad edificandum», tales como la obligación de los arrendatarios o subarrendatarios de construir o edificar, la renta simbólica, la injusticia que supondría perpetuar, mediante la prórroga forzosa, la irrisoria renta, la reversión, a la propiedad de lo construido, cuando, como ha dicho reiteradamente esta Sala, el arrendamiento o subarrendamiento nunca puede ser título para adquirir la propiedad y, en fin, dados los supuestos que establecen las sentencias básicas en esta materia de 3 de julio de 1941, 2 de marzo de 1948, 17 de abril de 1948, 31 de enero de 1950 y 23 de febrero de 1926, dichos contratos no están sujetos a la prórroga forzosa y, habiéndose pactado un plazo taxativo, deben aplicarse las normas del Código Civil mencionadas, y, por tanto, dar por resuelto por expiración del término pactado los contratos en cuestión. No obstante, la sentencia recurrida remite al ordinario declarativo que corresponda, pero, como se ha expuesto, en su Considerando segundo, dice de una manera clara y terminante que los contratos de subarriendo se extinguieron al morir la arrendataria y subarrendadora. Es decir, aunque en el fallo revoque la sentencia apelada, emite un juicio jurídico claro: Los contratos están extinguidos. La sentencia recurrida no califica los contratos o, mejor dicho, los califica de atípicos al remitir al juicio declarativo, descartando así que estén, regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos. Y, si no están regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, no cabe la menor duda que debe aplicarse el Código Civil. La cuestión queda, pues, reducida a si se da los supuestos que exigen, dadas las relaciones entre las partes, que el juicio se ventile en otro procedimiento. Sobre este punto es necesario poner de manifiesto lo siguiente: Primero. La sentencia de primera instancia dice, en su Considerando cuarto, «que las partes coinciden sustancialmente en los hechos»; cosa que reafirma la recurrida al decir -Considerando primero-, que «son antecedentes fácticos a la decisión del recurso los mismos que el Juez de primer grado tuvo como indiscutiblemente ciertos». Segundo. Dada la coincidencia en los hechos - lo que motivó la escasa prueba propuesta, practicada toda, incluso la importante, que por su inmediatez, tiene la de reconocimiento judicial-, la cuestión no se reduce a analizar los hechos, sino a aplicar el derecho, es decir, es jurídica, no fáctica. Y ello todavía es más claro si ambas sentencias, reconocen- que los contratos se han extinguido.-Tercero. Quedando reducida la resolución de la litis a términos estrictamente jurídicos, puesto que no hay contradicción en los hechos expuestos, y habiendo dispuesto el juzgador de los escritos de alegaciones y las pruebas practicadas, elementales principios de economía procesal exigen, si el planteamiento es, como en este caso, claro, elegir el proceso que sea más rápido siempre que no se cause indefensión a nadie. Lo contrario significaría iniciar un nuevo procedimiento en el que se reinterarían los escritos de alegaciones y se repetirían las pruebas practicadas para que el Juez, con los mismos elementos que en el presente proceso, dictara nueva sentencia.-Cuarto. Si la demanda que inició este pleito es extensa se debe, como se dijo en la misma, a que el recurrente es una entidad creada hace más de un siglo y era necesaria una historia cronológica y, por lo tanto, larga de la finca en cuestión (piénsese que el primer contrato de arrendamiento se firmó hace sesenta años) y, además, y en todo caso, al respeto que merece la Administración de Justicia que obliga a extenderse lo más posible en los hechos y fundamentos de derecho cualquiera que sea la clase del juicio que se ejercite.- Quinto. El problema es sencillo, como reconoce la adversa en su escrito de contestación a la demanda, los contratos atípicos, los títulos sencillos, el problema es, en fin, puramente jurídico. Sólo se discute la expiración del término contractual, cosa en la que ambas sentencias coinciden. De ello se deduce la adecuación de procedimiento y, como han dicho numerosas sentencias del Tribunal Supremo al comentar el artículo 1.561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «El problema jurídico esencial que en el juicio de desahucio se discute es el referente a la expiración del término contractual, es decir, a si concurre o no en el caso debatido la primera de las causas de desahucio comprendidas en el artículo 1.569 del Código Civil , cuestión ésta que, en frase de la sentencia de 2 de julio de 1959, constituye «materia genuinamente propia de los juicios de desahucio que no ofrece complejidad alguna, y cuyo cómputo le está especialmente atribuido conforme a los preceptos citados, o sea, el 1.569, causa primera, del Código Civil, y los 1.561 y 1.563 de la Ley de Enjuiciamiento » (sentencia de 11 de enero de 1968).

Segundo

Infracción por violación del artículo 1.281 del Código Civil (número primero del artículo1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Como se ha dicho, en los contratos de subarrendamiento suscritos entre la arrendataria y los demandados aparece una cláusula que, con ligerísimas variantes, es la siguiente: Caso de dejar de ser arrendataria dicha señora (doña Lidia ) o de fallecer; en este último caso, al transcurrir un año y hacerse cargo el Patronato del «Legado de don Germán «», en su calidad de herederos de la misma de lo que se refiere a sus derechos sobre la finca de que se trata, por confusión de derechos expresamente se conviene que la Sociedad «Hotel Barcelona, S. A.« (u otro de los demandados) pasará a ostentar directamente la titularidad arrendaticia». La sentencia dictada por el Juzgado interpreta esta cláusula en los Considerandos octavo y noveno y ve en ella una corroboración de que está ante un contrato atípico «ad meliorandum o ad edificandum». En efecto, el Considerando octavo afirma, «que la finalidad de la misma no es otra que la de garantizar a los demandados la amortización de sus desembolsos calculada para el 31 de diciembre de 1974, evitando que la muerte o renuncia de la subarrendadora extinguiera prematuramente sus derechos, pero seria abusivo inferir de la cláusula un cambio en la naturaleza jurídica del arrendamiento y la concesión de una prórroga forzosa e indefinida más allá del límite fijado por la Dirección General de Beneficencia conocido y aceptado por la arrendataria, y los subarrendatarios», Y en el Considerando noveno agrega «que la admisión de la tesis de los demandados nos llevaría al absurdo de que la muerte de la señora Lidia antes del 31 de diciembre de 1974 produciría como efecto la mutación de los subarrendatarios en arrendatarios protegidos por la Ley de Arrendamientos Urbanos con derecho á prórroga forzosa, mientras que si dicha señora hubiera continuado viviendo en la fecha indicada hubieran terminado conjuntamente el arrendamiento y los subarrendamientos al vencer el plazo». Añade, además, que la recurrida, como consta en autos, no fue instituida heredara por la señora Lidia y, por tanto, no se da uno de los supuestos establecidos en el pacto. En definitiva, tales cláusulas son usuales en los contratos «ad meliorandum», pues los arrendatarios o subarrendatarios necesitan la seguridad de un plazo para calcular que, al llegar el mismo, tendrán amortizadas sus inversiones. Otra interpretación llevaría al absurdo de que los subarrendatarios pudieran más que la arrendataria; que los primeros gozaran de la prórroga forzosa y la segunda no; que la arrendataria pudiera transmitir a los subarrendatarios unos derechos que no tenía y, por último, que la recurrente incumpliera la autorización del Ministerio de la Gobernación en la que, como es de ver en el correspondiente documento, exigía que la finca quedara libre y a disposición de la propiedad y revertidas a ella las construcciones edificadas al final del plazo pactado, es decir, el 31 de diciembre de 1974. En cambio, la sentencia recurrida parece decir que los contratos de subarrendamiento se extinguieron al morir la arrendataria subarrendadora y que, por lo tanto, las relaciones habidas entre la recurrente y los demandados entre la fecha de dicho fallecimiento y el 31 de diciembre de 1974, tienen que calificarse en el juicio declarativo correspondiente. Hay que tener en cuenta que la recurrente cobró las rentas hasta el 31 de diciembre de 1974 y dejó de percibirlas con posterioridad. Por lo mismo, en noviembre de 1974, mediante cartas que constan en autos, cursadas notarialmente, requirió a los demandados para que desalojaran los locales que ocupaban. Por otra parte, al haber existido el requerimiento que alude el párrafo anterior, es imposible hablar de tácita reconducción por impedirlo el artículo 1.566 del Código Civil y la constante jurisprudencia que lo interpreta Añade, por último, que, en todo caso, no ha existido prescripción de la acción entablada. Sentencias de 1 de abril de 1966, 9 de diciembre de 1965, 21 de octubre de 1964, 24 de abril de 1964 y 18 de octubre de 1963, entre otras.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, procede examinar en primer lugar el motivo segundo en que aquél se soporta, puesto que de la resolución que el mismo mereciere pende la que deberá caer sobre el segundo, en cuanto que la interpretación que hayan de merecer los contratos creadores de los vínculos jurídicos en cuestión condiciona la procedencia o improcedencia de la tesis sustentada en la sentencia recurrida y, en definitiva, la viabilidad o no del desahucio planteado.

CONSIDERANDO que como cuestión previa esencial al examen de los dos referidos motivos en que se basa el referido recurso de casación, es de tener en cuenta que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de, ello son exponente las sentencias de 21 de junio de 1945 y 14 de mayo de 1955, aunque el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la Ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva, de base a la acción, y en consecuencia es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de élderivados, por la sencilla razón de que si quedan excluidos de la esfera de acción del procedimiento, de desahucio aquellas relaciones jurídicas que por razón de su complejidad no permitan discernir claramente los elementos de juicio que han de concurrir en el ejercicio de aquella singular acción, precisando su planteamiento correspondiente en el juicio ordinario declarativo, es en tanto no se trate, cual sucede en el presente caso, del título invocado por el actor para obtener la tutela jurídica recuperatoria -legitimación activa- y los que atañen a la situación del demandado como incurso en la causa de lanzamiento legada -legitimación pasiva.- toda vez que como tiene dicho este Tribunal en sentencia de 23 de junio de 1970, la complejidad de cuestiones que produce la incompatibilidad con los trámites estrictos del juicio de desahucio, no es la que crean las partes como argumentos defensivos, sino lo que surge de la naturaleza del contrato del que dimane el desahucio.

CONSIDERANDO que también es de apreciar, a fines de solución del recurso examinado, y concretamente su motivo segundo, que, conforme viene declarando esta Sala en sentencias de 18 de febrero de 1974 y 20 de enero de 1978, el problema que entraña la interpretación de los contratos, y que tiene específico reflejo en el artículo 1.281 del Código Civil , en logro del alcance de la intención de los contratantes a virtud de los términos de las cláusulas contractuales tiene su cauce formal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando se alega, como en él presente caso ocurre, equivocación en el examen de cuestiones de derecho, en el actual supuesto de índole expresada, derivados de la aplicación de los contratos en cuestión, dejando de atribuir a los aspectos fácticos en ellos contenidos las manifestaciones jurídicas que le son propias, como consecuencia del aforismo «in claris non fit interpretatio».

CONSIDERANDO que centrándose en el aludido motivo segundo, formulado, al amparo del número primero, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendida violación del artículo 1.281 del Código Civil , es de tener presente en todo momento que la sentencia recurrida expresamente reconoce, dándole como antecedentes fácticos indiscutiblemente ciertos (considerando primero), que el tracto histórico de los vínculos arrendaticios en cuestión proviene de las siguientes circunstancias: Primero. Que don Sergio

, mediante escritura pública de 26 de marzo de 1918, se convirtió en arrendatario de la finca que la fundación «Legado de don Germán » poseía en la calle Caspe de la ciudad de Barcelona, y cuya escritura fue modificada el 19 de julio de 1943.-Segundo. Que por contrato celebrado el 8 de mayo de 1956 entre el mencionado legado y doña Lidia , viuda y heredera del señor Sergio , se modificó de nuevo el contrato básico de 1918.-Tercero. Que en la cláusula cuarta de este tercer contrato se dice expresamente que el arrendamiento terminará por todo el día 31 de diciembre de 1974.-Cuarto. Que doña Lidia falleció el 17 de septiembre de 1969 y sus herederos testamentarios señor Humberto y señora Clara renunciaron a todos sus derechos arrendaticios en favor del Legado aludido, mediante escritura de 13 de enero de 1970.-Quinto. Que durante el período en que fue arrendataria la señora Lidia concertó los siguientes contratos de subarriendo con los hoy demandados: a) Contrato de 17 de agosto de 1956, con don Alfonso , referente al cine-teatro «Novedades», y mediante contrato de 18 de mayo de 1957 se subrogó como subarrendataria la Sociedad Anónima «Teatro Novedades»; b) Contrato de 24 de agosto de 1960, con don Jose Ángel , referente al «Garaje Novedades», y c) Contrato de 8 de noviembre de 1958, con el mismo señor Jose Ángel

, «en nombre de una sociedad anónima en constitución», modificado por el de 10 de junio de 1964, en el que aparece como subarrendatario «Hotel Barcelona, Sociedad Anónima», y que hace referencia al establecimiento de este nombre.- Sexto. Que las rentas de estos subarrendataria y subarrendadora, pasó a percibirlas directamente de los demandados la propietaria de la finca, hallándose al corriente en el pago, hasta octubre de 1976, y posteriormente cubierta esta obligación el 30 de junio de 1977, mediante la consignación que, hicieron aquéllos para interponer recurso de apelación, consignación que fue aceptada por la propiedad con la protesta de que ello no implicaba la renuncia a los derechos que ejercita en el pleito entablado.

CONSIDERANDO que el contenido de los documentos originadores de los vínculos arrendaticios a que se hace referencia fáctica en el anterior Considerando, y puesto que la certeza reconocida en la sentencia recurrida de los expresados documentos evidentemente implica la de las manifestaciones que en ellos se contienen, pone de relieve los siguientes aspectos de hecho: Primero. Que la meritada escritura pública de 26 de marzo de 1918, otorgada entre el precitado «Legado de don Germán » y don Sergio , creadora del vínculo arrendaticio sobre la finca afectada por el actual debate jurídico, fue, entre otras condiciones inoperantes al caso, sobre la base de comprender en tal vínculo jurídico los terrenos que dicho legado poseía en la calle Caspe, de la ciudad de Barcelona, en los que se hallaba levantado el Teatro Novedades, salvando los derechos que en este Teatro y demás construcciones y edificaciones levantadas en aquel terreno competían a los entonces arrendatarios y subarrendatarios de los mismos o a sus derechohabientes,- con obligación del nuevo arrendatario señor Sergio de abonar al «Legado de don Germán », arrendador, el importe de las indemnizaciones que por razón de las construcciones y edificaciones aludidas tal vez haya de satisfacer o haya satisfecho a los hasta entonces arrendatarios de losterrenos o a sus derechohabientes y los demás pagos que por la misma razón tal vez haya de hacer o haga el propio legado, y debiendo invertir, además, en mejoras y obras en dichos terrenos la cantidad mínima de cuatrocientas mil pesetas, en la inteligencia de que si al empezar el nuevo arrendamiento hubiesen por cualquier causa desaparecido en todo o en parte las entonces existentes edificaciones y construcciones, debería el nuevo arrendatario, señor Sergio , constituirlas (sic) por otras de igual valor, de manera que en todo caso resulte invertido en obras y mejoras en los terrenos, dentro del tiempo del nuevo arrendamiento, la cantidad mínima, en juntó; de un millón de pesetas, que es el valor que deberían tener a la terminación del contrato, cuya duración se estableció por treinta y cinco años a contar desde el día primero de enero de 1920, obligatorios los veinticinco primeros años para ambos contratantes y los diez últimos obligatorios para el «Legado de don Germán » y solo voluntarios para el arrendatario.- Segundo. Que por consecuencia de haberse producido la total ruina del teatro de que se viene haciendo mención y de otras dependencias, a causa de bombardeo sobre Barcelona durante la pasada contienda civil española, quedando la finca arrendada inútil para sus fines y sin producir beneficio al ser incapaz para mantener la continuidad de la explotación y por ende de satisfacer la renta, se llevó a cabo el 19 de julio de 1943, mediante escritura notarial, una adición al relacionado contrato de arrendamiento otorgado el 26 de marzo de 1918, en él sentido, entre otros aspectos, de que el precitado arrendatario don Sergio procedería a la reconstrucción de todos los edificios destruidos por la causa antes indicada, entre ellos el Teatro Novedades, en la forma y con las modificaciones que tenga conveniente según los términos de amplitud y libertad que para ello le otorgaba la cláusula 6.ª del tan citado contrato de arrendamiento de 26 de marzo de 1918, con entera indemnidad del «Legado de don Germán » y exclusivamente a cargo de dicho arrendatario señor Sergio , debiendo revertir a dicho legado el Teatro Novedades al término del meritado arrendamiento, así como lo que alcance al importe constructivo del millón de pesetas y abono al señor Sergio o sus derechohabientes, por el arrendatario subsiguiente y en su defecto por el «Legado de don Germán », de lo reconstruido que excediese de aquel importe de un millón de pesetas.- Tercero. Que por escritura publica de 8 de mayo de 1956, se convino entre la Entidad arrendadora «Legado de don Germán » y doña Lidia , viuda del arrendatario inicial don Sergio y en el concepto de única heredera del mismo, la prórroga del invocado contrato de arrendamiento de 26 de marzo de 1918, adicionado por el de 19 de julio de 1943, con las cláusulas, entre otras que carecen de trascendencia en orden a la acción de desahucio ejercitada, de renuncia por parte de dicha doña Lidia , en forma total y absoluta, de los derechos que en su día podrían derivar a los herederos de don Sergio de la repetida escritura de 19 de julio de 1943, atemperar el contrato básico de 26 de marzo de 1918 a las normas que regulaban al tiempo de tal prórroga, la vida económica y social, por entender lo beneficioso para ambas partes, conviniendo al respecto módulos referentes al importe de la renta a satisfacer, asumiendo dicha doña Lidia la obligación de reconstruir todos los edificios que fueron destruidos en los terrenos cuestionados por la acción de la pasada contienda civil española, entre los cuales lo estaban ya totalmente algunos, y otros deberían serlo en su totalidad, y en especial el Teatro Novedades, cuyas obras excederían como mínimo cinco millones de pesetas, debiendo efectuarse tales obras de reconstrucción que habrían de serlo durante la vigencia del contrato -el teatro en el plazo máximo de año y medio- q sea, durante el periodo de tiempo comprendido hasta todo el día 31 de diciembre de 1974, a cuya fecha se prorrogaba el vencimiento y efecto del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, y hasta la que habría de ser conseguida la amortización «ad libitum» por la arrendataria de cuantos gastos realizase por las obras, mejoras, etc., en los terrenos objeto de arrendamiento, de tal forma que al término de dicho día 31 de diciembre de 1974 -período de duración del aludido arrendamiento- ni el arrendatario ni sus herederos, ni cualquier persona que resulte arrendataria por el concepto que fuere, podía reivindicar derecho ni cantidad alguna en relación con las sumas invertidas en la construcción, reconstrucción o mejoras de los edificios hasta entonces levantados, o que debían serlo en virtud del cumplimiento del contrato de arrendamiento, así como que sería preceptivo comunicar al Patronato del legado arrendador tan citado, todos los subarriendos que se otorgasen por parte de la arrendataria, ya que aquél, en caso de fallecimiento de ésta, debería ser el continuador de todos los derechos y obligaciones que dimanen de los mismos.- Cuarto. Que por contrato de 17 de agosto de 1956, concertado entre la arrendataria doña Lidia , viuda de Sergio , y don Alfonso , éste adquirió de aquélla, en vínculo subarrendaticio, el solar que expresa, con la superficie indicada, donde antiguamente estaba edificado el Teatro Novedades, de la ciudad de Barcelona, con la obligación de construir en tal solar un Teatro que contase como mínimo 1.000 localidades con un valor también mínimo de obra e instalaciones de 5.000.000 de pesetas y demás condiciones establecidas al respecto y con fijación de duración de tal subarriendo hasta el 31 de diciembre de 1954, en que finalizaría, y cuya construcción, una vez efectuada, determinó la subrogación del indicado vínculo subarrendaticio en favor de la «Sociedad Anónima Teatro Novedades», mediante» contrato de 18 de mayo de 1957.-Sexto. Que a medio de contrato de fecha 24 de agosto de 1960, la tan aludida doña Lidia , viuda de Sergio , transmitió a don Jose Ángel , también en vínculo subarrendaticio, el local que refiere, afectado por la presente litis, conocido anteriormente como «Frontón Novedades», destinado por el señor Jose Ángel a garaje, con autorización a dicho subarrendatario para efectuar en el local que se le subarrendó las obras necesarias para su acondicionamiento para garaje o cualquier negocio o uso permitidos por la Ley y la moral, y cuyas obras, siempre que fueren definitivas, quedarían en su día propiedad del Patronato del «Legado de don Germán », propietario de dichos locales yterrenos qué los mismos ocupan, con la expresa estipulación de que tal vínculo jurídico subarrendaticio finalizaría el 31 de diciembre de 1974, y que caso de dejar de ser arrendataria doña Lidia , o de fallecer, «por confusión de derechos de don Jose Ángel , pasaría a ostentar directamente la titularidad arrendaticia en el preciso momento que, de acuerdo con los pactos del contrato de prórroga de arriendo», pasara el «Patronato del Legado de don Germán ». a subrogarse en los derechos y obligaciones de la misma».- Y séptimo. Que en virtud de contrato de 8 de noviembre de 1958, la mencionada doña Lidia , viuda de Sergio , otorgó subarrendamiento al antes citado don Jose Ángel , que actuaba en nombre de una Sociedad anónima en constitución, en relación a la superficie «existente en la azotea o parte superior de la edificación, entonces dedicada a cafetería, y que se explotaba bajo el nombre de «Texas», así como toda la parte encima de dicha construcción actual y que pudiera ser susceptible de aprovechamiento mediante edificación a construir en ella de acuerdo con la Reglamentación municipal vigente, con facultad para que don Jose Ángel , o la Sociedad anónima en constitución, pudiera aprovechar la superficie y altos que se le subarrendaban, a fin de construir a sus expensas un edificio o parte del mismo, de la forma y características que tuviere por conveniente, siempre que para ello se atemperase a la reglamentación municipal que en el momento de llevar a cabo la obra existiese en la ciudad de Barcelona y se obtuvieren los necesarios permisos administrativos, con facultad incluso, de ser necesario a la realización de la obra, proyectada, para reforzar la cimentación existente, realizándolo a sus expensas tomando las necesarias precauciones y obteniendo los permisos indispensables, cuyo contrato fue continuado a favor de la Entidad «Hotel Barcelona, S. A.», con vigencia asimismo hasta el 31 de diciembre de 1974 y situación, derivada de derechos de propietaria y arrendadora a que hace referencia en el precedente apartado sexto.

CONSIDERANDO que lo expuesto en los Considerandos segundo y tercero de la presente resolución y los antecedentes fácticos consignados en los cuarto y quinto de la misma, conduce a que sea de estimar el segundo de los motivos en que se soporta el recurso de casación en cuestión, formulado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en violación del artículo 1.281 del Código Civil , porque tales antecedentes fácticos revelan, con toda claridad, por su tenor literal! e intención de las partes, que los vínculos jurídicos arrendaticios examinados son de la naturaleza denominada «ad meliorandum», o «ad edificandum», de índole atípica en el ámbito contractual, dado que según ha declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1941, 17 de mayo de 1958, 13 de junio de 1971, 14 de octubre de 1969 y 11 de mayo de 1976, el pacto por el cual el arrendatario, y en su caso el subarrendatario por derivación de aquél, se obliga a construir en el terreno objeto del contrato edificaciones, cuya propiedad pasará al arrendador a la expiración del término convenido, que es el caso ahora dado, demuestra que el precio del arrendamiento se integra no sólo por el que específicamente se hubiera pactado, sino muy esencialmente por el valor de las obras, que constituyen el factor económico decisivo de la relación contractual y la causa determinante que condujo a su celebración, produciendo en consecuencia aquélla naturaleza contractual atípica el efecto de exclusión del régimen especial de la legislación arrendaticia urbana, concretada en la actualidad en el texto refundido de la Ley reguladora de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 , y sometimiento alas normas de índole procesal y civil común, y concretamente al juicio de desahucio a que lo fue en el. Supuesto que se contempla, dado que, según tiene declarado este Tribunal en sentencias de 13 de julio de 1896, 30 de enero de 1899, 19 de agosto de 1901 y 5 de febrero de 1953, se está en presencia de desahució de establecimiento mercantil atributivo de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia, no solo en el supuesto de que aquél exista en el momento de otorgarse el arrendamiento, sino también en el caso que ahora se da, de que por pacto establecido deba ser destinada la cosa dada en arrendamiento a un negocio industrial, y sin precisión, por tanto, de acomodarse, cual establece la sentencia recurrida, a juicio declarativo ordinario tanto.. en razón a que del; contenido de los tan relacionados vínculos arrendaticios no se pone de manifiesto, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de Instancia, que se hayan operado y creado unas relaciones jurídicas entre la actora y los demandados independientemente de los que en su día originaron los subarriendos, que precisen una calificación jurídica desligada de ellos, sino la estricta de aquellos dimanantes, cuanto porque si, como la propia aludida sentencia impugnada reconoce, «para resolver sobre las pretensiones de los litigantes, hay que atenerse al estado de hecho existente entre las mismas, al tiempo de interponerse la demanda», esa exigencia viene, cumplida con la examinada de desahucio entablada, desde el momento que en ella sé genera una litis exclusivamente tendente a examinar el derecho del arrendador para desalojar la finca al ejercitante del derecho arrendaticio, y el de éste a permanecer en ella, que es materia propia del juicio de desahucio, y cuyos aspectos pueden apreciarse por la sola contemplación de los contratos arrendaticios de que se viene haciendo mención; criterio mayormente estimable en cuanto que la aplicación a los arrendamientos «ad meliorandum» o «ad edificandum» de la normativa contenida en la legislación especial arrendaticia urbana, «y concretamente de las prórrogas en ella establecidas, conduciría a manifiesta injusticia, pues si la contraprestación del vínculo arrendaticio durante el plazo contractual no consiste solamente en el pagó de la merced convenida, sí que también en consideración a los desembolsos tenidos que hacer para, ejecutar las obras, se aprecia claramente que los contratantes quisieron señalar una renta módica que unido a la amortización del capital invertido por el arrendatario dentro del plazo estipulado de vigencia del contrato representase el justo precio del vínculoarrendaticio, y si vencido el plazo convenido se decretase la prorroga forzosa sin alteración de ninguna de las cláusulas del contrato, surgiría, de una parte, la imposibilidad de mantener el pacto de «locatio rerum» ya consumado, y, de otra parte, se rompería el equilibrio de las prestaciones si terminado el plazo convenido continuase la posesión arrendaticia mediante el cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales.

CONSIDERANDO que, en contra de lo expuesto en el precedente, no puede objetarse, cual hace la sentencia recurrida, de que por quedar automáticamente y legalmente extinguidas desde la fecha del fallecimiento de doña Lidia , las relaciones subarrendaticias creadas en favor de los demandados, y hacerse cargo con posterioridad el demandante de las rentas que se venían satisfaciendo por dichos subarrendatarios, puedan haberse creado unas nuevas relaciones, jurídicas que no puedan tratar de definirse en sus consecuencias legales en el juicio de desahucio entablado, puesto que esas circunstancias ya vienen contempladas en- los relacionados vínculos arrendaticios, desde el momento que en los contratos de subarriendo en cuestión se previene que caso de fallecimiento de la citada doña Lidia , por confusión de derechos, los subarrendatarios pasarían a ostentar directamente la titularidad arrendaticia, en el preciso momento que, de acuerdo con los pactos del contrato de prórroga de arriendo, pasara el «patronato del Legado de don Germán » a subrogarse en los derechos y obligaciones de la misma, así como quedar enterados los mencionados subarrendatarios de tal prórroga de contrato de arrendamiento y establecer. se expresamente la extinción del mencionado vinculo el 31 de diciembre de 1974, puesto que ese específico pacto y sus condicionantes temporales lo que en esencia y en definitiva refleja no es, como pretenden los recurrentes, la continuidad de vínculo arrendaticio con base en la normativa de la especial legislación contemplada, en el citado texto refundido de la Ley reguladora de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964, con las prórrogas forzosas en él prevenidas, sino, como certeramente se aprecia en la sentencia de primera instancia, un pacto según el cual en caso de fallecer o dejar de ser propietaria doña Lidia se operaba una confusión de derechos-propietario y arrendador que, alterando el módulo extintivo legal de ella derivado, determinaba que los subarrendatarios continuasen manteniendo derechos arrendaticios hasta la fecha de 31 de diciembre de 1974, en principio convenida para la duración de aquellos derechos, en logro de garantía a los mencionados subarrendatarios de posibilitar la amortización de los desembolsos efectuados, por causa de la naturaleza «ad meliorandum» o «ad edificandum» de los contratos en cuestión, cuya amortización precisamente habla sido calculada en él periodo de tiempo comprendido hasta la referida fecha de 31 de diciembre de 1974, fijada como normal duración de los expresados derechos arrendaticios, y que alcanzado producían la extinción de ellos, pues el entender lo contrario conducía al absurdo de hacer de mejor condición, sin convenio expreso para ello, al que dimana derechos de otro que el que a éste correspondieren, y llevaría, ilógica e ilegalmente, a establecer derechos para lo que carecían de facultades los concedentes de ellos, al faltar autorización de la Dirección General de Beneficencia, u Organismo que legalmente le sustituyese, para esa pretendida alteración de plazo final de las relaciones arrendaticias tan citadas por aquella Dirección autorizado, y cuya autorización es preceptiva por la naturaleza jurídica del «Legado de don Germán », titular dominical y arrendador de los bienes de que se trata; aparte que la percepción de rentas con posterioridad al plazo contractual de vencimiento fijado al 31 de diciembre de 1974, no determina continuidad de los vínculos arrendaticios de que se trata, al efectuarse por la Entidad arrendadora con alegación de haber terminado el plazo de ocupación, con reserva de las acciones oportunas, y por tanto siendo tal percepción de rentas mera equivalencia o contraprestación por la persistencia en la ocupación por los pagadores de los locales de que se trata.

CONSIDERANDO, que, por otra parte, el aspecto de complejidad que, según reiterada doctrina jurisprudencial, impide la viabilidad de toda acción de desahucio, con precisa remisión al juicio ordinario declarativo, no se da en la litis en cuestión, por la sencilla razón de que aquella situación de complejidad únicamente se produce cuando se requiere precisar determinadas relaciones jurídicas fuera de los propios términos contenidos en los correspondientes contratos de arrendamiento, pero no, como en el supuesto contemplado ocurre, cuando de tales contratos claramente se deducen los términos del vínculo arrendaticio, los derechos y obligaciones de él derivados, y concretamente las cuestiones referentes al derecho del arrendador para desalojar la vivienda -legitimación activa- y el del arrendatario para permanecer en ella -legitimación pasiva-, que son los esenciales aspectos a considerar en el planteamiento y solución de todo juicio de desahucio; y más en cuanto que no cabe confundir en una relación contractual la atipicidad con la complejidad, pues en tal aspecto es atípico lo que no incluye en si la representación de uno de los contratos típicos en el ordenamiento jurídico, en tanto que complejo es lo que rebasando los aspectos contractuales de una determinada relación jurídica, sea ésta típica o atípica, requiere una previa determinación fáctica y jurídica.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo segundo de casación, por las razones precedentemente expuestas, lleva a igual solución de la acogida del primero, formulado, al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del párrafo primero del artículo 1.569 del Código Civil , ya que al estarse en presencia de vínculos jurídicos arrendaticios sometidos a lalegislación común y concretamente a la normativa del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la expiración del término convencional fijado produce el desahucio con todas sus consecuencias, y al no entenderlo así la Sala sentenciadora de instancia, produce clara violación del indicado número 1.° del artículo 1.579 de la Ley de Trámites Civil .

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, y ante la acogida de los dos motivos en que se basa, el recurso de casación de que se trata, y en consecuencia estimase que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de Ley en que tales motivos se amparan, procede casar aquélla resolución sin expresa condena de costas, ni hacer pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancias, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda con relación a los extremos objeto del pleito respecto de los cuales recae la casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto, en nombre y representación de la fundación benéfica «Legado de don Germán », contra la sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 1978, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona , por derivación del juicio de que se trata, sin hacer expresa condena de costas; y cuya sentencia casamos y anulamos, librándose al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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    • 1 Enero 1996
    ...civil, cit., p. 834. (246) Vid. epígrafe anterior. (247) Cfr. RAMOS MÉNDEZ, op. et loc. cits., quien cita en apoyo de tal tesis la STS de 26 de marzo de 1979 (Aranzadi 1189): «Según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son exponente las sentencias de 21 de junio de 1945 (Aran......

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