STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:826
Número de Recurso312/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 312/1994 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE EBRO, representado por la Procurador Dª. María Eva Guinea Ruanes (en sustitución del también Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna), contra la sentencia dictada con fecha 19 de noviembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso número 456/1990, sobre desafección de viviendas municipales del servicio público de educación; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León los recursos contencioso-administrativos números 456 y 534 de 1990 contra la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución dictada el 19 de enero de 1990 por el Director Provincial de Burgos del Ministerio de Educación y Ciencia, que denegó la autorización para desafectar 22 viviendas de propiedad municipal afectas al servicio público de la educación. Dichos recursos fueron acumulados por auto de 26 de octubre de 1990.

En su escrito de demanda, de 22 de noviembre de 1990, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se decrete la nulidad de las resoluciones impugnadas, dejándolas sin efecto, por no ser conformes a Derecho, y se acuerde conceder al Ayuntamiento de Miranda de Ebro la autorización para la desafectación del Servicio Público de la Educación de las viviendas relacionadas en el apartado 1º del hecho PRIMERO de esta demanda; con imposición de las costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de abril de 1993, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso, con expresa condena en costas al actor con arreglo al art. 131 de la L.J.".

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 15 de abril de 1993 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra las resoluciones ya mencionadas en el encabezamiento de la sentencia, debemos declarar y declaramos que las mismas son ajustadas a derecho, sin hacer expresa imposición en las costas procesales causadas".

Cuarto

Con fecha 25 de enero de 1994 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 312/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Primero: Por infracción, por aplicación indebida, del artículo 51 del Real Decreto de 2 de febrero de 1967, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Enseñanza Primaria, y por inaplicación de la Disposición Final Cuarta 1) de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Segundo: Por infracción, por inaplicación, de los artículos 2 y 4 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Quinto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Sexto

Por providencia de 6 de noviembre de 2000 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 31 de enero de 2001, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Ayuntamiento de Miranda de Ebro formula este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 19 de noviembre de 1993 que, al desestimar los recursos contencioso-administrativos acumulados números 456 y 534 de 1990, rechazó la pretensión de que fueran anuladas las resoluciones de la Administración del Estado que habían denegado la autorización para desafectar determinadas viviendas de propiedad municipal -hasta entonces afectas al servicio público de la enseñanza como viviendas para maestros- y para calificarlas como bienes patrimoniales.

Segundo

Los dos motivos de casación, cuyos términos ya han sido reseñados en el antecedente de hecho número cuatro de esta sentencia, se basan, respectivamente: a) En la derogación de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación, por medio de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de modo que a partir de la entrada en vigor de ésta dejaba de ser exigible la autorización estatal para la desafectación de las viviendas; y b) en la vulneración del principio de autonomía local que se produce, a juicio de la Corporación recurrente, por mantener la exigencia de autorización estatal para llevar a cabo la citada desafectación.

A uno y otro motivo ha dado respuesta esta Sala en anteriores sentencias sobre esta misma cuestión, cuyo contenido uniforme hemos de reiterar. En efecto, la línea jurisprudencial constante fijada en las sentencias dictadas por esta Sala (Secciones Tercera y Cuarta) con fecha de 21 de abril de 1994; 10 de noviembre de 1995; 1 de febrero de 1996; 23 de abril y 27 de noviembre de 1998; 20 de enero, 11 de febrero, 10 de mayo, 6 de octubre y 20 de octubre y 3 de noviembre de 1999; y 19 de enero y 3 de abril de 2000, mantiene, entre otras, las siguientes conclusiones aplicables al caso de autos:

"El régimen de dichos edificios municipales ha dado lugar a decisiones no siempre coincidentes de Tribunales de primera instancia, como consecuencia, sin duda, de la heterogénea y cambiante normativa aplicable, aunque también a una jurisprudencia consolidada en múltiples Sentencias de este Alto Tribunal [...] que puede resumirse en los siguientes términos, referidos al momento en que se adoptaron los acuerdos municipales originariamente impugnados:

  1. los Ayuntamientos no estaban sujetos a la obligación de proporcionar a los Profesores de Educación General Básica casa-habitación en forma gratuita o una compensación económica equivalente, habiéndose extinguido tal obligación con la Ley de Bases de Haciendas Locales de 3 de diciembre de 1953 y el Decreto para su desarrollo de 18 de diciembre de 1953 (Disposición Adicional 4ª), lo que vino a ratificar la Disposición Adicional 6ª.4 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955;

  2. los artículos 51 y 52 del Decreto 193/1967, de 2 de febrero, que establecían un sistema de colaboración del Estado y de las Corporaciones Locales para las construcciones escolares y contemplaban un derecho a casa-habitación de los maestros, no habían sido derogados por la Ley de Educación 14/1970, de 4 de agosto (Disposición Transitoria 9ª y Final 4ª), ni tras la Constitución por la Ley Orgánica de Educación, LO 8/1985, de 3 de julio (Disposición Transitoria 5ª), aunque dicha normativa, con valor reglamentario, no hacía pesar sobre los Ayuntamientos la obligación de proporcionar la vivienda, con carácter unilateral e incondicionado, sino con el mismo enfoque que tendría el artículo 25.2.n) de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, y la Disposición Adicional 2ª de la citada LO 8/1985, como competencia municipal de cooperación con las Administraciones Educativas correspondientes;

  3. los Ayuntamientos podían poner fin a cesiones gratuitas gravosas para el erario municipal o buscar contrapartidas (como cesión en arrendamiento u otras distintas) para los bienes patrimoniales que destinen a casa-habitación de los Profesores de Educación General Básica, pero respetando siempre el régimen propio de los bienes de que se trate;

  4. los edificios escolares que albergasen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas para Maestros, a que se refiere el mencionado artículo 51 de la Ley de Enseñanza Primaria, cualquiera que hubiera sido el procedimiento de financiación, resultaban de propiedad de los Municipios, pero no podían destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o, lógicamente de quien le sustituyera en sus competencias, quedando así vinculados a su afectación originaria;

  5. en el caso de bienes demaniales, como ocurre con los edificios escolares de que se trata, resultaba necesaria la desafectación al servicio público de enseñanza, y tal desafectación, aún siendo competencia exclusiva de los Ayuntamientos para los bienes demaniales de titularidad municipal, requería la mencionada autorización de la Administración Educativa (art. 23 de la Ley de 16 de diciembre de 1964, y art. 51 del Texto Refundido de Enseñanza Primaria de 1967, cuya vigencia vienen a recordar el art. 2º apartado 6 del Real Decreto 3186/1978, de 1 de diciembre, y el Real Decreto 605/1987, de 10 de abril, sobre procedimiento de autorización previa a la desafectación de los edificios públicos escolares de propiedad municipal);

y f) el expresado sistema no puede considerarse que vulnere el principio autonomía municipal, puesto que se trata de la desafectación de un bien que, aun cuando sea propiedad del municipio, se halla afecto a un servicio público que no es estrictamente municipal, como ocurre con el educativo."

Tercero

Por lo que se refiere a la incidencia que sobre esta cuestión pudiera haber tenido la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hemos de remitirnos asimismo a las consideraciones efectuadas al respecto en la reciente sentencia de 3 de abril de 2000, en la que decíamos:

"[...] los edificios escolares que albergasen servicios docentes de enseñanza primaria, incluidas las viviendas para los profesores o maestros, no podían destinarse ni unos ni otras, cualquiera que hubiera sido el procedimiento de su financiación, y aunque, como bienes demaniales locales, fuesen de la pertenencia del municipio, a otros servicios o finalidades distintos sin la autorización del Ministerio de Educación, o, lógicamente, de quien le sustituyera en sus competencias, quedando así vinculados a su afectación originaria, con la consiguiente implicación de que, según la Disposición Adicional 17ª de la Ley de 3 de Octubre de 1.990 la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a tales centros y, también de las viviendas en ellos ubicadas destinadas a casa habitación de los profesores o maestros correspondía a los Ayuntamientos, por mor de la afectación de unos y otros, en tanto no se desafectasen, a dicho servicio educativo; de forma que no es acertado decir que con la promulgación de tal Ley varió el panorama legislativo contemplado por la sentencia recurrida, en cuanto no entra a regular la afectación de viviendas al uso público de viviendas de maestros, y de conformidad con su Disposición Final Quinta, la normativa que la regulaba queda en vigor, si bien con el carácter que tenía la normativa anterior, contemplado por la jurisprudencia, que ha proclamado la vigencia de la Ley de Enseñanza Primaria, más allá , por tanto, de la pretendida derogación a que alude el recurrente por la Disposición Final Cuarta.1, de la LOGSE con aquel alcance concreto con posterioridad a la Ley 1/1990, de 3 de Octubre [...] por lo que en tanto, no se produjere la desafectación, seguía manteniendo competencias quien las tuviera en materia educativa."

Cuarto

La desestimación de los motivos de casación debe ir acompañada de la condena en costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 312 de 1994, interpuesto por el Ayuntamiento de Miranda de Ebro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 19 de noviembre de 1993, recaída en el recurso número 456/1990. Imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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