AAP Madrid 557/2013, 28 de Junio de 2013

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2013:2147A
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución557/2013
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

DILIGENCIAS PREVIAS 3506/2010

ROLLO DE APELACION Nº 95/2013

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 50 DE MADRID

A U T O Nº 557/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

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En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, en el

procedimiento que mas arriba se indica, dictó Auto de fecha 20 de noviembre de 2012, por el que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa.

SEGUNDO

La representación de la parte querellante interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. Admitido el recurso interpuesto y tras los preceptivos traslados fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la representación de la Comunidad de Madrid y por la representación del Ayuntamiento de Madrid y, previo los trámites legales se acordó la remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 7 de febrero de 2013 tuvo entrada el precedente recurso, y se señaló la audiencia del día 24 de junio de 2013 para su deliberación y resolución.

Visto, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte apelante el auto de fecha 20 de noviembre de 2012 que decretó

el sobreseimiento provisional, destacando el voluntarismo de esta resolución llena de generalidades y cuya motivación solo es aparente además de equivocada; se invoca la inadecuada e improcedente invocación del carácter de última ratio del derecho penal, la falta de motivación en relación a las licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Madrid y al informe sobre ampliación de horario del mismo Ayuntamiento, falta de motivación en relación al imputado delito de falsedad y equivocado discurso de la resolución respecto de la prevaricación por omisión denunciada en el apartado 6 del escrito de querella. A continuación en el escrito de recurso se desarrollan cada uno de los motivos de impugnación referidos a:

la resolución de 15 de enero de 2007 que otorga la calificación urbanística y los informes que la preceden, recordando el artículo 29.1 de la Ley 9/2001, CAM, de 17 de julio, de Suelo, el apartado 4 del artículo 3.4.14 plan general de ordenación urbana y la Ley 1/1985, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares y sus correspondientes planes rectores de uso y gestión, que no permiten la instalación de una carpa de 600 metros cuadrados ni siquiera para actividades formativas y prácticas educativas ni para eventos; a la ilegalidad de la resolución de 15 de enero de 2007 se une otra, que consistió en no suspenderse el plazo para resolver a la espera del previo pronunciamiento ambiental sobre actividades

el informe favorable al proyecto de instalación de la carpa firmado por Juan Pedro por vulneración de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, artículos 3.4.14 y 7.6.11 del plan general de ordenación urbana y artículo 7.2.5 del plan rector de uso y gestión del parque regional de la Cuenca Alta del Manzanares, y ello independientemente de que la carpa sea para la celebración de eventos como si lo fuera para actividades educativas o formativas

el informe favorable firmado por Arturo y Esperanza, al vulnerar los mismos artículos antes citados

el informe favorable firmado por Lidia en el que se hace constar que no existen edificaciones ni actividades próximas cuando existen dos viviendas en parcelas colindantes y una finca con caballos abierta al público en la que viven varias personas y al decir que los impactos medioambientales se consideran de poca importancia a pesar de la magnitud del proyecto

la concesión de las licencia de actividad, primera ocupación y funcionamiento, autorización de ampliación de horario y para la instalación de equipo de sonido, dado que la resolución impugnada incurre en vaguedad con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y con el deber de motivación de las resoluciones judiciales y frente a los parcos, pobres y abstractos argumentos de la resolución apelada, puntualizan que el pronunciamiento sobre el conocimiento o no de la ilegalidad es propio del juicio oral y no de la fase de instrucción, que los informes utilizados en las resoluciones son manifiesta e intencionadamente erróneos y que las resoluciones sobre la carpa y la instalación del equipo de sonido han eludido la aplicación de la legislación en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas y de ruido

sobre el delito de falsedad señala que el auto olvida que en el informe firmado por Lidia se hacen constar una serie de circunstancias, según se ha expuesto que, no se corresponden con la realidad

en el expediente para la ampliación del horario obra informe del Jefe de Sección Técnica de Licencias Adjunto Jefe Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Fuencarral-El Pardo, Eugenio, en el que se han ocultado deliberadamente cuestiones referidas a la instalación de un potente equipo de sonido que a la fecha de emisión del informe se viene utilizando pese a carecer de la preceptiva licencia, la existencia de multitud de denuncias y quejas de uno de los vecinos, las intervenciones de agentes municipales consecuencia de las denuncias y quejas y la existencia de un recurso contencioso administrativo denunciando la pasividad del Ayuntamiento ante la emisión de ruidos y la carencia de licencias

el auto impugnado contraviene abiertamente la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 26 de Madrid de fecha 13 de julio de 2009 que acredita que el Ayuntamiento de Madrid ha omitido adoptar resoluciones pese a conocer las irregularidades e ilegalidades en las que venían incurriendo quienes explotaban la carpa

Se termina el escrito de recurso solicitando se deje sin efecto el auto que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Con respecto a los motivos de recurso invocados, examinadas las actuaciones y el resultado de las diligencias de instrucción realizadas, así como el contenido del auto objeto de recurso dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, lo cierto es que está justificado y es acertado el sobreseimiento acordado.

En primer lugar sobre la falta de motivación aducida, hay que señalar que respecto a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996 ) recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995)"

En el caso concreto sometido a revisión, el auto de 20 de noviembre de 2012 analiza las conductas imputadas a los querellados y deslinda de un lado las resoluciones e informes correspondientes referidos a las licencias o autorizaciones administrativas y, de otro lado, la resolución administrativa de calificación urbanística e informes correspondientes para la instalación de una carpa en la finca "La Muñoza"

Con respecto al primer grupo, el auto atacado transcribe la jurisprudencia relacionada con el delito imputado, prevaricación y concluye que en el caso presente cada una de las resoluciones cuya ilegalidad se pretende se fundamentan en diversos informes favorables de modo que mal puede imputarse a sus autores el delito referido, dado que dichos informes cuentan con un mínimo de fundamentación jurídica y técnica que les dota de una solidez suficiente para basar en ellos las resoluciones subsiguientes y porque no hay indicios suficientes para considerar que los autores de dichos informes hayan incurrido en ninguna conducta prevaricadora, en ningún caso reúnen las notas de arbitrariedad e ilegalidad necesarias para ser considerados infracción penal; en cuanto a la resolución de 15 de enero de 2007, tras analizar la jurisprudencia relacionada con la prevaricación urbanística, analiza el informe de los técnicos de la Dirección General de Urbanismo, folios 37 a 39, el informe emitido por el Patronato del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, folio 144, la Ley 1/1985, el informe de la...

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