STS 365/2004, 6 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:3060
Número de Recurso1971/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución365/2004
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Catorce-, en fecha 31 de marzo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa en la circulación (derrape de motocicleta por mancha de aceite en autopista de peaje) y concurrencia de culpas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granollers número uno, cuyo recurso fue interpuesto por Juan Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don José-María Moreno Diaz, en el que es recurrida la entidad CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que representó el Procurador don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Granollers tramitó el juicio de menor cuantía número 588/1994, que promovió la demanda de don Juan Ramón , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se de traslado de la demanda y documentos a los demandados emplazándoles para que comparezcan y la contesten dentro del plazo legal si a su derecho conviniere, para en su día, previos los trámites legales oportunos, con recibimiento del pleito a prueba, se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a mi mandante la suma de 29.402.744,-Ptas., importe de los daños y perjuicios irrogados al mismo por el accidente de autos, según relación detallada en el cuerpo de este escrito, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial, 21 de Octubre de 1.993, así como al pago de las costas del presente procedimiento, si se opusieren a esta demanda".

SEGUNDO

Los demandados don Luis Manuel y la entidad Autopistas Concesionaria Española S.A. (ACESA), se personaron en el pleito y contestaron a la demanda, a la que se opusieron por medio de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Me tenga por comparecido y parte en la representación acreditada y por formulada contestación a la demanda con oposición a la misma dictándose en su momento y tras los trámites procesales oportunos, sentencia por la que se desestime la misma, imponiendo las costas a la parte actora".

TERCERO

La codemandada Catalana Occidente S.A. llevó a cabo personamiento en el proceso y presentó escrito en el que manifestó: "Que ha llegado al conocimiento de mi representada la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra la misma, además de contra D. Luis Manuel y Autopistas concesionaria Española, S.A. En virtud de ello, Catalana Occidente, S.A. se considera emplazada en este procedimiento, sin necesidad de remitir exhorto al Juzgado que corresponda, en aras del principio de economía procesal. Asimismo, solicito al Juzgado que me tenga por adherido a la contestación a la demanda y con los documentos adjuntados en la misma, escrito que este mismo Procurador presentó en fecha 16.01.95 en representación de las otras demandadas en este procedimiento, oponiéndome, en consecuencia a la demanda interpuesta por el actor. Por lo expuesto: SUPLICO AL JUZGADO: Que habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y, conforme a lo solicitado, acuerde de conformidad".

CUARTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granollers dictó sentencia el 23 de septiembre de 1.996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Doña Pilar Gomila en nombre y representación de Don Juan Ramón debo condenar y CONDENO a DON Luis Manuel , AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A. (ACESA) y CATALANA OCCIDENTE SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REAASEGUROS a que solidariamente indemnicen al actor en la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (12.833.668,-), quedando sujeto este pronunciamiento al devengo de intereses previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

QUINTO

La referida sentenciafue recurrida por el demandante y los demandados que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 374/1997, pronunciando sentencia con fecha 31 de marzo de 1.998, la que, en su parte dispositiva decidió, Fallamos: "Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIAS ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 1.996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granollers, en los autos de juicio de menor cuantía seguido a demanda de D. Juan Ramón , debemos revocarla de inadecuación de procedimiento, y entrando en el fondo del asunto, y con desestimación de la demanda, absolvemos a las demandadas de las pretensiones del actor, todo ello, sin hacer declaración sobre costas de la 1ª instancia y de esta alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-María Moreno Diaz, en nombre y representación de don Juan Ramón , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359 (incongruencia), así como el 159 y 702, 24-1 de la Constitución y 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos: Al amparo del ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1902 y 1101 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veintiséis de abril de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este motivo contiene infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para atacar de incongruente la sentencia recurrida, en base a que la misma no atendió a las peticiones de la parte en el acto de la vista oral del recurso, pues el recurrente interesó la indemnización íntegra suplicada en la demanda y cuanto menos la total confirmación de la sentencia del Juzgado.

Apoya su pretensión el recurrente en el acta de la vista oral, que no recoge nada de lo que ahora dice. No ha de dejarse de lado, que habiendo apelado los condenados en la instancia, al Tribunal de alzada le asisten plenas facultades revisorias de la sentencia que examina y así puede valorar las pruebas que se practicaron en el pleito, pues la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae" en la que el Tribunal "ad quem" estudia lo decidido por el Juzgado y tanto la "quaestio facti", como la "quaestio iuris" (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15-1-1996). En este sentido se pronuncia la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, que sólo admite el límite que establece el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que aquí no entra en juego, ya que opera cuando se dicta condena más gravosa o perjudicial para el único apelante (Sentencias de 19- 11-1991, 21-4, 4-6 y 29-11-1993, 30-6-1996 y 11-3-2000).

Se trata de sentencia absolutoria y conforme a la reiterada doctrina jurisprudencia no pueden ser atacadas de incongruentes, salvo que se hubiera variado la "causa petendi", hubiera tenido lugar alteración esencial de los hechos (Sentencia de 10-12-1999) o el fallo se hubiera dictado teniendo en cuenta alguna excepción no alegada y no susceptible de apreciación de oficio (Sentencias de 28-2-1991, 24-2-1993, 11-11-1994, 20-1-1995, 3-2-1996 y 30-1-1998).

Se desestima, por lo expuesto, la concurrencia de vicio incongruente decisorio al no haberse infringido los artículos 159 y 702 de la Ley Procesal Civil, 11-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24-1 de la Constitución.

SEGUNDO

Aportando infracción del artículo 1902 del Código Civil combate el recurrente la desestimación de la demanda que decretó el Tribunal de Instancia y en la que se había interesado la indemnización de 29..402.744 pesetas, como importe total de los daños y perjuicios irrogados por consecuencia del derrape de la motocicleta de su propiedad, matrícula E-....-MS , que conducía el día 6 de diciembre de 1991, derrape que fue debido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada, en el tramo de salida 13 de la autopista A-7-Sur (La Junquera-Valencia).

El Juez de Primera Instancia apreció la concurrencia de culpas y fijó como porcentajes económicos participativos en la causación de los daños el 30% a cargo del demandante y el 70% por los demandados. A tal efecto las culpas plurales se atribuyeron al actor, así como al demandado don Luis Manuel , como responsable del mantenimiento de la A-7 en el tramo donde tuvo lugar el accidente, y a Autopista Concesionaria Española S.A. (ACESA), de la que aquél era empleado, alcanzándoles la responsabilidad consecuente por la omisión de la negligencia del referido dependiente y, por último, a Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, que resulta corresponsable conforme al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, al estar el accidente incluido en la cobertura pactada.

El Tribunal de Instancia decretó la libre absolución de los demandados; lo que impone determinar en casación si dicha decisión es correcta, respetando los hechos probados que no han sido atacados en forma. El "factum" pone bien de manifiesto que la causa principal del accidente fue la existencia de un vertido de aceite mantenido en la calzada, pero no obstante la sentencia recurrida viene a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues se dice que ésta pudo sortear la mancha al ser visible desde unos 40 metros y para ello debió de circular por la parte mas cerrada de la curva. De esta manera y dejando de lado que se trataba de una curva pronunciada, se impone al conductor un plus de visión extrema y hasta de adivinación en cuanto se sienta que a la referida distancia era perfectamente apreciable el vertido, sin tener en cuenta que el suceso tuvo lugar a las 8'30 de la mañana del día 6 de diciembre y a esas horas se hacía mas difícil apreciar la naturaleza de la mancha ya que resultaba confundible con el asfaltado. También la Sala de Apelación declaró la falta de prueba de la permanencia del vertido en el tramo de acceso a la Autopista, por lo que se mantiene la duda si había sido inmediatamente precedente al accidente o había tenido lugar en tiempo muy anterior, pero en todo caso no resulta dato decisivo para atribuir toda la responsabilidad al motorista ya que, al contrario, se pone así bien de manifiesto que los servicios de mantenimiento y limpieza cuyo funcionamiento debe ser constante y urgente, no fueron lo suficientemente diligentes en la vigilancia encomendada y así poder cuanto antes detectar el vertido, sobre todo en un tramo peligroso, como era el que formaba la curva cerrada de salida de la Autopista donde tuvo lugar el derrape. En todo caso correspondía a los demandados la prueba de acreditar la inmediatez del vertido y que no había mediado tiempo suficiente para la mas puntual subsanación del riesgo evidente que representaba el aceite derramado en la carretera, por tener la disponibilidad de tal fuente de prueba al haber asumido los deberes de mantenimiento y vigilancia adecuados y precisos, que aquí se omitieron (Sentencia de 31-1-2000).

Por lo expuesto no se puede obviar por completo, ya que se presenta como causa relevante concurrente en la producción del accidente, la mancha de aceite no limpiada oportunamente, lo que determina y pone bien claro un actuar negligente del encargado y responsable de los servicios de mantenimiento don Luis Manuel , conforme al artículo 1902 del Código civil, así como de la empresa concesionaria, por lo dispuesto en el artículo 1903, párrafo cuarto y a la responsabilidad extracontractual de esta cabe anudar, por yuxtaposición y aplicación de los artículos 1101 y 1104, la contractual derivada del contrato de peaje, que alcanza a la entidad aseguradora, debiendo tenerse en cuenta al respecto la Ley de 10 de mayo de 1972 de Autopistas, que fue modificada parcialmente por las Leyes 25/1988, 66/1997 y 55/1999, autorizando la doctrina jurisprudencia reiterada la concurrencia de ambas responsabilidades cuando las acciones correspondientes se ejerzan alternativa o subsidiariamente (Sentencias de 6-10-1992 y 17-6-1994, 11-3 -1996 y 8-7-1996).

Por las razones expuestas el motivo ha de ser acogido.

TERCERO

En conformidad al artículo 1715-1-3º de la Ley de enjuiciamiento Civil, al ser estimado el motivo por infracción del ordinal 4º de su artículo 1692, corresponde a esta Sala de Casación Civil resolver lo que corresponda dentro de los términos en los que aparece planteado el debate.

Estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, pues al recurrente también le corresponde actuación cooperante a la producción del accidente desde el momento en que se estableció que llevaba a cabo conducción a velocidad superior a la señalizada al tramo de curva que era de 40 kilómetros/hora, pero esto no quiere decir que haya de aventurarse inevitablemente en la presunción de que, tanto con mancha como sin mancha en el asfaltado, el derrape hubiera sido inevitable.

Los casos de culpas plurales convergentes determinan que el "quantum" debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1103 del Código Civil (Sentencias de 7-6-1991, 17-5-1994, 9-12-1995).

Teniendo en cuenta lo que se deja estudiado, la distribución que efectuó el Juez de Primera Instancia, a la que ya se hizo referencia, es decir el 30% para el conductor perjudicado (recurrente) y 70% para los demandados se presenta como porcentajes adecuados y justos atendiendo a la gravedad y entidades de las conductas culposas concurrentes, por lo que ha de anularse la sentencia recurrida y confirmarse la del Juzgado, no existiendo cuestión sobre qué parte corresponde asumir la entidad aseguradora demandada y en todo caso su contribución al pago ha de tener en cuenta las limitaciones económicas que contenga la respectiva póliza.

CUARTO

Al prosperar el recurso y estimarse en parte la demanda que creó el pleito, no procede declaración expresa respecto a las costas de casación ni de las causadas en las dos instancias (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizó don Juan Ramón contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha treinta y uno de marzo de 1.998, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la pronunciada por el Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Granollers el veintitrés de septiembre de 1.996.

No se hace expresa declaración de las costas de casación ni respecto a las ocasionadas en las dos instancias.

Líbrese testimonio de esta resolución para su remisión a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados u rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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