SAP Almería 323/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2012
Fecha11 Diciembre 2012

SENTENCIA nº 323/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

En la Ciudad de Almería, a once de diciembre de dos mil doce .

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 97/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 Huercal-Overa, seguidos con el nº 358/11 sobre resolución contractual y reclamación de cantidad en juicio ordinario.

Es demandante Fructuoso y Tamara personados en el presente Rollo y representados por la Procuradora Sra. Ferrer Molina y dirigidos por el Letrado Sr. Fernández Melian.

Es demandado D. Nemesio personado en el presente Rollo y representado por la Procuradora Sra. Martínez Mellado y dirigido por el Letrado Sr. Rodríguez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de Diciembre de 2.011 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Huercal-Overa dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone:

"Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maldonado López en nombre y representación de doña Tamara y don Fructuoso, y se declara resuelto el contrato privado de compraventa de 14 de junio de 2006 de solar y futura edificación de una vivienda tipo Orion de 147,19 metros cuadrados en un trozo de terreno en Puerto Lumbrereas (finca NUM000 ), y en su consecuencia se condena al demandado don Nemesio a entregar a los actores la cantidad de 472,40 euros, más el interés legal del dinero de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda y aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo la revocación de la sentencia impugnada. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 11 de Diciembre de 2012, quedó concluso para resolver. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de fecha 19 diciembre 2.011, que estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato con petición de devolución de las cantidades entregadas e intereses y costas; se alza el recurrente, demandado en la instancia, alegando varias consideraciones que conforman como motivo el error en la valoración de la prueba, oponiéndose a dicho recurso el apelado actor en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es cierto, como expresa la parte apelante, que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ). No obstante ello la entiende este Tribunal en discrepancia con la parte recurrente, que la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente bien por vulneración de regla de prueba tasada o de las de la sana critica. Mantener lo que pretende la apelante de que se efectúe valoración en sentido distinto pese a que la realizada por el Juzgado no se evidencie errónea, resultará contrario a los principios que deben regir dicha operación y podría incurrir en arbitrariedad al imponerse sin motivo razonable, por el solo hecho de realizarla un Tribunal Superior.

Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitada por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) -STS de 11 de abril de 2.000, 8 de noviembre de 2.002, 11 de marzo de 2.003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2.004 y 23 de mayo de 2006 -".

TERCERO

Ahora bien, sí que la hay respecto a las alegaciones sobre la negativa a la admisión de un documento, correo electrónico incorporado por el apelado sin petición probatoria alguna respecto al mismo, introducidas en el debate por la actora- apelada después del periodo de alegaciones y audiencia previa y no formalizada la entrada ya que el presentador no ha introducido la cuestión como hecho controvertido por medio de la resolución subsiguiente, al tratarse de un concepto no discutido por la demandada y contestación, y ni siquiera en la audiencia previa, que son los momentos procesales en los que se fija el objeto del pleito y de los debates litigiosos, determinando el objeto de la prueba, hasta el punto de que cualquier motivo de oposición a la demanda ulterior a dichos momentos impide a la parte demandante articular o solicitar tanto alegaciones como sobre todo prueba tendente a desvirtuar dicho motivo de oposición, lo que igualmente puede predicarse sobre las alegaciones actoras manifestadas. No es admisible tanto su adveración en esta alzada como la valoración del mismo ante la ausencia de petición probatoria por el presentador en el mencionado sentido.

Ello es consecuencia de la prohibición de la "mutatio libelli" que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio (así, en los juicios declarativos, los art. 400, 412, 414, 426 y 443 LEC, en relación con el art. 222.2 de la misma Ley ), tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa ( art 24 de la Constitución Española ). En este sentido, tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia. Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados art 414 y 426, en relación con los art 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( art 400.1 y 412.2, en relación con los art 286.1 y 426.4 de...

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