¿Quién tiene derechos humanos? La discusión sobre el sujeto

AutorLiborio L. Hierro
Páginas135-156
CAPÍTULO IV
¿QUIÉN TIENE DERECHOS HUMANOS?
LA DISCUSIÓN SOBRE EL SUJETO
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA: LAS PERSONAS
Y LOS DERECHOS
[...] quae ad personam refertur [...].
[Hugo GROCIO (1625), 1987: 54].
Cualquier estudiante de derecho aprende en los primeros días de sus estu-
dios que los titulares de los derechos subjetivos son las personas y que, hace
ya mucho tiempo, los juristas distinguieron entre las personas físicas —esto
es: los seres humanos— y las personas jurídicas, que pueden ser ciertos con-
juntos de personas físicas, ciertas instituciones o ciertos conjuntos de bienes
patrimoniales. Lo que el estudiante aprende, también enseguida, es que saber
que los titulares de los derechos subjetivos son las personas no es saber dema-
siado, ya que si el estudiante pregunta quién o qué es una persona, recibirá la
insólita respuesta de que una persona es, jurídicamente hablando, un ser hu-
mano al que las normas de un sistema jurídico reconozcan la capacidad de ser
titular de derechos y obligaciones y cualquier otra cosa —como ciertos con-
juntos de personas físicas, ciertas instituciones o ciertos conjuntos de bienes
patrimoniales— a la que se le haga el mismo reconocimiento. De este modo
la respuesta jurídica es simplemente tautológica: los titulares de los derechos
son las personas y las personas son quienes puedan ser titulares de derechos.
La condición jurídica de «personalidad» es, además, totalmente artif‌icial.
Tanto puede darse un ordenamiento jurídico que no reconozca personalidad a
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ciertos seres humanos —por ejemplo: a los esclavos desde el derecho romano
servi pro nullis habentur») y allí donde la esclavitud ha estado admitida—
como puede darse un ordenamiento jurídico que reconozca personalidad a
conjuntos de objetos adscritos a un f‌in (como son las fundaciones) y no a
otros (como son las herencias yacentes), o bien a ciertos territorios y sus ha-
bitantes (como, en España, a los municipios) y no a otros (como, en España,
a los barrios), o bien a ciertas instituciones voluntarias (como una sociedad
mercantil) y no a otras (como la sociedad conyugal). El problema jurídico se
resuelve, en cualquier caso, conociendo las normas del ordenamiento y sa-
biendo, por ello, a quién otorgan y a quién deniegan la personalidad, es decir
la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones.
La cuestión es distinta si no nos preguntamos quién tiene derechos en un
sistema jurídico dado sino quién debiera tener, en cualquier sistema jurídico,
ciertos derechos moralmente muy importantes, es decir: quién tiene derechos
humanos. Si ahora respondemos «las personas», entonces no podemos man-
tener la tautología de decir, al mismo tiempo, que entendemos por «personas»
a los seres que son titulares de derechos humanos. Necesitamos construir un
concepto fundacional de persona, un concepto que permita determinar quié-
nes son y quiénes no son titulares de los derechos humanos precisamente
porque son o porque no son personas. La cuestión, así planteada, no parece
tampoco excesivamente complicada; cualquier estudiante respondería que la
concepción de los derechos humanos está asociada a la idea de que estos de-
rechos corresponden a todos los seres humanos y solo a los seres humanos, y
podría fundamentar su af‌irmación en textos muy diversos 1. La Declaración de
Independencia de los Estados Unidos sostenía como evidente y af‌irmaba so-
lemnemente que «todos los hombres» están dotados por su Creador de ciertos
derechos inalienables; la Declaración francesa de 1789 af‌irmaba del mismo
modo que «los hombres permanecen libres e iguales en derechos»; la Decla-
ración Universal de 1948 declara igualmente que «todos los seres humanos
nacen libres e iguales en dignidad y derechos»; la encíclica Pacem in Terris
del Papa Juan XXIII mantenía, a su vez, «que todo hombre es persona, esto
es, naturaleza dotada de inteligencia y de libre albedrío, y que, por tanto, el
hombre tiene por sí mismo derechos y deberes». Y esta es la convicción gene-
ralmente sostenida por la mayor parte de los f‌ilósofos desde que se empieza
a hablar de los derechos hasta ahora mismo: que los derechos son algo que
corresponde a las personas y las personas son los seres humanos.
Hay una persistente unanimidad en esta tesis. Como vimos, Hugo GROCIO
def‌inió el derecho subjetivo como uno de los signif‌icados del término «ius»,
1 Esa es, por ejemplo, la af‌irmación taxativa de Carlos S. NINO: «Como el nombre de estos de-
rechos lo sugiere, la clase de sus benef‌iciarios está integrada por todos los hombres y nada más que
los hombres; su posesión no puede estar restringida a subclases —como los obreros o los artistas— o
extenderse más allá de la especie humana» (NINO, 1989b: 41).

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