STS 753/2007, 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:6199
Número de Recurso11341/2006
Número de Resolución753/2007
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) que le condenó por delito contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el número 100/2006 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 8 de noviembre de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que en la madrugada del día 23 de Junio de 2.006 Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, transportaba 34 ciudadanos marroquíes, en una embarcación neumática procedente de Marruecos a las playas de Málaga, para su introducción ilegal en España, cuando fueron rescatados por fuerzas de seguridad de Málaga. La embarcación neumática, tenía una dimensión de 8 metros de eslora y 2 de manga. No ha quedado acreditado que en dicha patera transportase menores de edad."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a, Augusto como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de, CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y pago de las costas procesales causadas.

Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española. Presunción de inocencia. Segundo .- Por el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia denegación de prueba testifical.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal se opone a la admisión del recurso interpuesto y, subsidiariamente, impugna todos los motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de cuatro años de prisión, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos distintos motivos, que pasamos a analizar por el orden inverso al de su planteamiento, dado el carácter formal del Segundo de ellos.

Así, en ese Segundo motivo, relativo al quebrantamiento de forma, se invoca el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inadmisión de pruebas, en concreto, la práctica de sendas testificales, propuestas por la Defensa y denegadas por la Audiencia, al considerar imposible su práctica, ante la constancia de que los testigos propuestos se hallaban fuera de nuestra territorio nacional e ignorarse su actual paradero.

En este sentido hay que recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).

En este caso se trata, como ya vimos, de dos testigos, también ocupantes de la "patera" de autos, que no se encuentran en nuestro país, puesto que fueron ya expulsados de él, y respecto de los que tampoco se conoce su domicilio actual, por lo que dichas pruebas incurren claramente en motivo de inadmisión, cual la "imposibilidad" de su práctica, debiendo centrarnos, por consiguiente, en el examen acerca de sí la prueba efectivamente practicada, y que sirvió de base para la acusación, resultaba suficiente para la conclusión condenatoria, cuestión a la que, precisamente, hemos de dedicar el siguiente Fundamento Jurídico.

El presente motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Primero del Recurso, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que ampara al recurrente (art. 849.1º, en relación con el 14, 24.2 CE y 318 bis 1 CP), por haber sido éste condenado sin prueba válida suficiente para ello, ya que la decisión del Tribunal de instancia se basa, esencialmente, en las declaraciones de dos testigos que tan sólo identificaron a Augusto en la fase de investigación, mediante el examen de fotografías, y que no declararon en el acto del Juicio por incomparecencia al mismo y resultando, por ende, indebidamente aplicado el tipo penal que sirve de sustento a la condena.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en concreto, y junto con diversos documentos, las declaraciones testificales de los funcionarios actuantes y de las propias víctimas del delito enjuiciado, prestadas durante la investigación, e incluso las del propio recurrente que, aunque niega que fuera el patrón de la embarcación, reconoce que viajaba en ella.

Es precisamente esa condición de patrón, que supone la atribución del delito enjuiciado, la que el recurrente considera como insuficientemente acreditada, al no comparecer al Juicio los principales testigos de la Acusación.

No obstante, la Audiencia sí que afirma la suficiencia probatoria, habida cuenta de que los referidos testigos, cuya presencia en el Juicio devenía imposible, al haber sido expulsados con anterioridad de nuestro territorio, declararon en fase de instrucción, identificando e imputando al recurrente la referida condición de patrón de la nave.

Declaraciones llevadas a cabo con todos los requisitos exigibles, como la asistencia de un Letrado, primero en sede policial y posteriormente en su ratificación ante el Juez Instructor, por lo que su introducción en el acervo probatorio, por el cauce abierto para ello en el artículo 730 de la Ley procesal, vista la ya dicha imposibilidad de comparecencia de los testigos al acto del Juicio oral, resulta plenamente válida, máxime cuando se vió reforzada incluso por las manifestaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Juzgador por los propios agentes que realizaron las "entrevistas" con los referidos testigos al llegar a nuestro territorio, que reiteran el resultado de tales diligencias, en el sentido claramente incriminatorio para el acusado.

Contaban, así mismo, los Jueces "a quibus" con la constancia documental de las fotografías de los ocupantes de la embarcación, que les fueron exhibidas a los mencionados testigos, para llevar a cabo la identificación del patrón de la embarcación.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por consiguiente, la desestimación de ambos motivos acarrea la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Augusto, frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. José Antonio Martín Pallín PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • STS 153/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Marzo 2010
    ...por finalidad revisar el material probatorio, lo que es ajeno al objeto del recurso de casación. Cita las SSTS de 23 de noviembre y 26 de septiembre de 2007 . También considera improcedente el segundo motivo de casación, por semejantes razones, pues la Audiencia motivó adecuadamente su deci......
  • ATS 400/2016, 18 de Febrero de 2016
    • España
    • 18 Febrero 2016
    ...y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa ( SSTS 753/2007 y 770/2007 Cabe añadir que de lo expuesto se deduce que la declaración inculpatoria de la víctima vino corroborada por la testifical del age......
  • ATS 227/2009, 22 de Enero de 2009
    • España
    • 22 Enero 2009
    ...y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa (SSTS 753/2007 y 770/2007 Por tanto, la corrección del uso de dicho procedimiento en el presente caso deriva del hecho de que el Tribunal de instancia agotó......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 109/2016, 15 de Marzo de 2016
    • España
    • 15 Marzo 2016
    ...la realizó tratándose del acusado (cfr., en ese sentido, con relación a las declaraciones testificales de referencia las SSTS 10-7-2008, 26-9-2007, STC 323/1993, de 8-11 ). Sin embargo, en este caso la acusación renunció a la celebración del juicio con presencia del acusado ( art. 786.1 p I......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Hacia una valoración probatoria respetuosa de la presunción de inocencia
    • España
    • Variaciones sobre la presunción de inocencia. Análisis funcional desde el Derecho penal
    • 8 Marzo 2012
    ...y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa (SSTS 753/2007 y 770/2007). Por tanto, la corrección del uso de dicho procedimiento, deriva del hecho de que el Tribunal de instancia agotó los medios que t......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR