ATS 400/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2206A
Número de Recurso10885/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución400/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Eliseo , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de resistencia a agentes de la autoridad y un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. Por un delito de homicidio, a la pena de cinco años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  2. Por el delito de resistencia, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

  3. Por el delito de lesiones, a la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Se le condenaba asímismo a que indemnice a D. Manuel en cuatro mil treinta y cinco euros por lesiones y mil ochocientos euros por defecto estético, y al guardia civil nº NUM000 en mil setecientos diez euros por lesiones.

Se le imponía el pago de tres cuartas partes de las costas procesales, debiendo estarse en cuanto al cuarto restante a lo que se resuelva cuando el procesado rebelde sea habido y juzgado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de Eliseo , alegando un único motivo: 1) infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, la infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Sostiene que no se ha apreciado en su justo término la declaración del acusado que fue agredido por la víctima, por lo que su actuación debió verse amparada en el derecho a la legítima defensa; apreciándose una eximente completa, o si se estimase una desproporción del medio empleado, la eximente incompleta.

    El juicio se celebró en rebeldía de la víctima que también era acusado, por lo que no fue posible ratificar su versión de los hechos.

    Lo cierto es que no habiendo pruebas que le incriminen, en aplicación del principio "in dubio pro reo", debió ser absuelto.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

  3. Relatan los hechos probados que, en la madrugada del día 16 de octubre de 2013, el procesado Eliseo y Manuel , se hallaban en el bar Scala, en compañía de otros compatriotas de nacionalidad marroquí, cuando se entabló entre ellos una discusión, en cuyo transcurso salieron al exterior del establecimiento. Una vez allí, el procesado esgrimió una botella de cristal, la golpeó contra la pared rompiéndola y, dirigiéndose a Manuel , le clavó la parte cortante en el cuello.

    A consecuencia de la agresión, Manuel sufrió herida en región cervical derecha que seccionó completamente la vena yugular externa y parcialmente el músculo esternocleidomastoideo. Precisó asistencia médica urgente con fluidoterapia, oxígenoterapia y compresión de la herida y, seguidamente, fue operado con urgencia en hospital, realizándosele ligadura de ambos cabos venosos y aproximación de cabos musculares, además de administrársele cuatro concentrados de hematíes. Tardó en curar 59 días, de los cuales precisó ingreso hospitalario durante 5 y permaneció todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Le quedan "una cicatriz de 4 por 1,5 cm. en la cara externa del hombro derecho, otras dos de 1 cm. cada una de ellas, en la región cervical lateral derecha submentoniana presenta otra de 9 por 1,5 cm."

    En caso de no haberse puesto en práctica atención médicoquirúrgica con rapidez, la hemorragia provocada por la sección de la vena yugular habría llevado a un shock hipovolémico potencialmente mortal.

    Una vez producida la agresión anteriormente descrita, fue avisada la Guardia Civil, personándose en el lugar varios agentes que procedieron a la detención del procesado.

    En el transcurso de la misma, este forcejeó y se opuso físicamente a ser detenido, causando en el forcejeo, a un guardia civil, fractura de falange distal del 5° dedo de la mano derecha.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, las manifestaciones de la víctima Manuel a presencia judicial, ratificadas y sostenidas en su declaración indagatoria como procesado (pues se le imputa también haber agredido a Eliseo , si bien está declarado en rebeldía), habiendo sido todo ello reproducido vía art 730 LECrim ., en el acto de la vista. En ellas de manera inobjetable Manuel mantiene y reitera sin duda, que fue Eliseo quien le causó el daño corporal sufrido en el cuello.

    Además, la Audiencia valora el testimonio del agente que acudió al lugar de los hechos, y que reiteró, tras ratificar el atestado, haber comprobado personalmente como hallándose la víctima en el suelo sangrando, los presentes señalaban al procesado como el autor de la agresión; no habiendo sido posible la toma de declaración judicial de dichas personas al no haber sido localizadas.

    Se dispuso del informe pericial sobre la entidad de las lesiones sufridas.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos.

    Sobre el uso del mecanismo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo justifica la Audiencia en el hecho de que el también acusado, y víctima, estaba declarado en rebeldía, por tanto en ignorado paradero. Precisa el Tribunal que en la declaración indagatoria de Manuel , estaba presente el letrado de la defensa de Eliseo , y se leyó en el plenario su declaración.

    Por tanto, se constata que la decisión del Tribunal de instancia se adoptó tras agotarse las gestiones para averiguar el paradero del procesado-víctima incomparecido, y habiendo sido, sus declaraciones en fase de instrucción, prestadas de manera inobjetable, con resultados concluyentes y con acatamiento de las normas que las regulan y sin merma alguna de los derechos fundamentales, especialmente del derecho de defensa ( SSTS 753/2007 y 770/2007 ).

    Cabe añadir que de lo expuesto se deduce que la declaración inculpatoria de la víctima vino corroborada por la testifical del agente policial anteriormente mencionado y por la pericial médico-forense practicada, resultando, por tanto, conforme a Derecho la conclusión alcanzada al respecto por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

  4. En la sentencia consta, en el Fundamento Jurídico Cuarto, que no se alegaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero que no se aprecia que concurra ninguna.

    El recurrente considera inadecuada la inaplicación de la legítima defensa, completa o incompleta, y entiende que el propio Tribunal afirmó que la víctima también fue imputada por haber agredido a Eliseo .

    Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS nº 1.314/2006, de 18 de Diciembre ) tiene señalado que, para la apreciación de la legítima defensa, tanto por su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse como elementos imprescindibles, por un lado, de la existencia de una agresión ilegítima y, por otro, de la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. El elemento nuclear de la agresión ilegítima supone que ésta ejerza una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido.

    Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    En el presente caso, nada ha quedado acreditado sobre la supuesta agresión de la víctima sobre el recurrente.

    En cualquier caso, lo que podría haberse aceptado, tal y como consta en los Hechos Probados, es que salieron a continuar la discusión iniciada en el interior del Bar.

    De haber sido aceptada un riña mutuamente aceptada, esta Sala ha establecido la doctrina de que, salvo circunstancias muy especiales, en estos casos se excluye el instituto de la legítima defensa. Dice así, la sentencia de esta Sala 98/2009, de 10 de febrero , citando la de 24 de Septiembre de 1992: "Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas". En el mismo sentido SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, "ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable". En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de Noviembre de 2000 , 18 de Diciembre de 2003 , nº 363/2004 de 17 de Marzo , 64/2005 ó 20 de Noviembre de 2006 .

    No cabe por tanto apreciar la atenuante o eximente propuesta.

    Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo de conformidad con el art. 884.3º de la LECrim .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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