STSJ Canarias 9/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2008:62
Número de Recurso693/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D. EDUARDO RAMOS REAL

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de Enero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Rebeca y Dª Verónica contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2006, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 693/2001 (y acumulados) sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca y Dª Verónica contra la empresa "CAJA INSULAR de AHORROS de CANARIAS" (La Caja de Canarias), el Departamento de Relaciones Institucionales y Obra Social de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias y la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones de la Caja Insular de Ahorros de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 6 de septiembre de 2006 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes trabajan en la actualidad en el Centro de Iniciativas Culturales de la Caja Insular de Ahorros de Canarias (CICCA), con la categoría profesional de oficiales superiores administrativos, antigüedad desde 15.6.70 (la Sra. Rebeca ) y 23.11.81 (la Sra. Verónica ) y salario bruto, respectivamente, de 289.001 y 249.124 ptas mensuales con ppe.

SEGUNDO

El CICCA está adscrito a la Obra Social de la Caja Insular de Ahorros de Canarias y tiene por objeto la difusión por todo el archipiélago canario de actividades culturales diversas, tales como las de carácter musical o teatral. TERCERO.- Antes de prestar servicios en el CICCA, las demandantes trabajaban en la Clínica Neurológica Sagrada Familia. La Sra. Rebeca fue trasladada de dicha clínica al CICCA en 1996 y la Sra. Verónica en 1994. CUARTO.- La citada clínica, junto con el Centro de Coordinación y Control y el de Orientación Psicopedagógica, integraban la denominada División de Asistencia al Disminuido Psíquico (DADP), adscrita a la indicada Obra Social. QUINTO.- En 1990, fue suscrito un Convenio colectivo de empresa para regular las relaciones laborales en los centros de trabajo de la DADP. SEXTO.- En 1994, fue suscrito otro Convenio Colectivo con el mismo ámbito. SÉPTIMO.- En la actualidad, ha cesado toda actividad en los centros de la DADP. OCTAVO.- En el CICCA, las demandantes prestan servicios bajo las órdenes del jefe de actividades culturales. NOVENO.- La Caja Insular de Ahorros de Canarias sigue aplicando a las demandantes el Convenio Colectivo de los centros de la extinta DADP, reseñado en el ordinal fáctico 6º, y no les aplica el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. DÉCIMO.- A los trabajadores del CICCA que provienen de la Caja Insular de Ahorros de Canarias ésta les aplica el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. UNDÉCIMO.- En 1990, la Caja promovió un Plan de Pensiones. Las demandantes no están adheridas a dicho Plan. DUODECIMO.- Se da por reproducido en su integridad el Reglamento del Plan de Pensiones. DECIMOTERCERO.- La parte actora, con fecha 9.7.01, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 23.7.0 1 y concluyó sin avenencia de las partes.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Rebeca y Verónica contra Caja Insular de Ahorros de Canarias, el Departamento de Relaciones Institucionales y Obra Social de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros de Canarias y la entidad gestora del Fondo de Pensiones de la Caja Insular de Ahorros de Canarias, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recursos de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por las actoras, Dª Rebeca y Dª Verónica, trabajadoras que han venido prestando servicios para la Obra Social de la Caja Insular de Ahorros de Canarias (La Caja de Canarias) con la categoría profesional de Oficiales Superiores Administrativos, primeramente adscritas a la Clínica Neurológica Sagrada Familia de la División de Asistencia al Disminuido Psíquico (DADP) y después en el Centro Insular de Iniciativas Culturales (CICCA), organismos ambos integrados en la referida Obra Social, que interesaban que se declarara su derecho a ser consideradas personal de la Caja Insular de Ahorros, con todos los derechos inherentes a tal condición y, consiguientemente, que se reconociera su derecho a estar incluidas en el Plan de Pensiones de Empleados de la Caja Insular de Ahorros y en cuantos beneficios sociales se deriven para el personal integrado en la misma. Frente a la misma se alzan las actoras mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de nulidad, dos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente), solicitando que, con anulación de la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que se han cometido las infracciones de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la referida sentencia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la parte demandante:

La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que al no contener la sentencia pronunciamiento alguno sobre la pretensión, oportunamente planteada por las actoras, de que se reconociera su derecho a ser consideradas personal de la Caja Insular de Ahorros, la misma es incongruente por omisión.

La infracción del artículo 14 de la Constitución Española, argumentando que habiéndose denunciado en la demanda que da origen al presente procedimiento que la empresa demandada dispensa un trato discriminatorio a las actoras respecto del resto de su personal, se hubo de dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos previstos legalmente.

En primer lugar hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido precisamente en la sentencia o con posterioridad a la misma, momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.

Dicho lo anterior, en cuanto a la alegación efectuada por las recurrentes de que la sentencia dictada en instancia es incongruente con lo oportunamente solicitado por las partes en el procedimiento, hemos de decir que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio.

Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

Desde esta perspectiva, resulta obvio...

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