SAP Barcelona 417/2006, 28 de Junio de 2006

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2006:8062
Número de Recurso556/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 556/2005-B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 34/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 417

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 34/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D/Dª. Íñigo y Dª. Guadalupe, contra D/Dª. Jose Luis ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de marzo de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA íntegramente la demanda, que interpuso el Procurador de los Tribunales D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de D. Íñigo y Dª. Guadalupe contra D. Jose Luis y; DECLARO el derecho de los actores a retraer la participación dominical objeto de los presentes autos; condenando a la parte demandada a que otorgue a favor de los mismos la correspondiente escritura de venta; con el apercibimiento que, de no hacerlo así de forma voluntaria o en el plazo en que se señale en ejecución de sentencia, podrá ser otorgada de oficio y a su costa. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, D. Íñigo y Dña. Guadalupe

, el derecho de retracto legal de comuneros. Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago ( art. 1521 Código Civil ). En el ámbito de la comunidad de bienes, el art. 1.522 del Código Civil establece el derecho de retracto en favor del copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y contra dicha resolución se alza la parte demandada, por la vía del recurso de apelación aduciendo la infracción de los artículos 1521, 1524 y ss y 1518, todos del Código Civil .

SEGUNDO

En este orden de cosas, son requisitos para el ejercicio del derecho de retracto de comuneros los siguientes:

Primero

Hipótesis de una situación de comunidad o condominio por cuotas, pudiendo el propietario ejercer el retracto, según el artículo 1522 del Código Civil sin distinciones entre nudo o pleno, y el retracto, como derecho subjetivamente real, corresponde al propietario, en todo caso ( STS 27 junio 2000 ). La condición de comunero ha de concurrir necesariamente tanto en el momento de la enajenación de la cuota al extraño como en el momento del ejercicio del retracto.

Segundo

Ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad. El término enajenación ha de entenderse referido a una venta o dación en pago, con exclusión de las enajenaciones a título gratuito. La enajenación ha de estar consumada; sólo puede aprovecharse el retracto cuando el vendedor ha transmitido al comprador el dominio con la posesión de la cosa mediante la tradición real o simbólica.

El concepto de extraño se utiliza por oposición a partícipes en la cosa común ( SSTS 7 febrero 1944 y 18 diciembre 1950 ), por lo que nunca lo es otro comunero ( STS 20 junio 1978 ). Esta condición de extraño ha de concurrir también tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto; así, no procede el retracto si al interponerse la acción el extraño ha ingresado ya en la comunidad en virtud de una adquisición distinta ( STS 18 junio 1903 ); como tampoco se da contra quien, comprando una participación en la comunidad, caduca el plazo para ejercitarlo y posteriormente compra otras participaciones ( STS 21 enero 1957 )...

Tercero

Ejercicio del derecho dentro del plazo legal. El art. 1524.1º del Código Civil señala como plazo general de ejercicio del derecho de retracto legal el de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La naturaleza jurídica de este lapso temporal es de caducidad apreciable de oficio, no susceptible de interrupción ni de suspensión ( SSTS 7 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 31 marzo 1984 ); inclinándose el TS a estimar que el plazo es de carácter material ( SSTS 8 abril 1920. 13 junio 1921, 12 mayo 1956 ), para cuyo cómputo no se descuentan los días inhábiles ( SSTS 24 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 18 junio 1986 ).

El art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción iuris et de jure que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción ( SSTS 26 febrero y 15 diciembre 1956, 1 julio 1959, 20 noviembre 1964 ), si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento ( SS. 20 noviembre 1958, 28 mayo 1963, 5 mayo 1972, 21 julio 1993 ).

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad ha de ser situado en el momento en que el retrayente tuvo un conocimiento cabal, completo, perfecto y efectivo, de la venta y de todas sus circunstancias esenciales, no bastando a tal efecto una mera noticia de la transmisión o una información genérica de la misma ( SSTS 24 mayo 1982, 24 marzo y 6 junio 1988, 27 marzo 1989, 23 enero 1990, 10 noviembre 1992, y 30 noviembre 1996 ), ni un conocimiento incompleto de las condiciones de la transmisión ( SSTS 30 octubre 1978, 9 febrero 1984 y 12 diciembre 1986 ), pues sólo en este caso el titular del retracto puede tener elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción ( STS 28 abril 1988 ). Siendo lo verdaderamente relevante el conocimiento por el retrayente de la venta con todos sus detalles básicos, bien a través de la notificación notarial bien por otros medios, constituyendo el momento de este conocimiento el dies a quo del plazo de caducidad. No puede dudarse de la finalidad de este plazo es fomentar la diligencia del comunero para que, cuando por los medios que sean al margen de la constancia registral en su caso, se ha acreditado que conoce la transmisión a un extraño de la parte correspondiente al otro u otros condueños o comuneros, pueda actuar ejercitando su derecho de adquisición preferente siempre y cuando la realice en este plazo de nueve días, según previene la sanción final del art. 1524 CC . La computación del plazo de nueve días para ejercitar el retracto contando a partir de la...

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