STS, 24 de Octubre de 1978

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1978:2602
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Don Fernando Vidal Gutiérrez.

Don Paulino Martín Martín.

EN LA VILLA DE MADRID, a veinticuatro de Octubre de mil noveceintos setenta y ocho;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre

partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y

de otra, como apelada, "Zucos, S.A.", representada por el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra

y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha veintidós de Abril de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre Plan Parcial de Ordenación demoninado "El Plantía", en el término

municipal de Coslada.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Coslada se remitió a la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, para su aprobación, un proyecto de plan parcial de ordenación denominado "El Plantío" en dicho término municipal, promovido por la Sociedad Mercantil "Zucos, S.A.", y habiéndose observado por la Sección de Coordinación y Gestión Jurídico-Administrativa de esta Comisión la existencia de una serie de deficiencias en el expediente remitido, se adoptó con fecha diez y nueve de Enero de mil novecientos setenta y tres resolución por el Delegado del Gobierno en esta Comisión, por la que se interesaba la subsanación de las siguientes deficiencias: Primera, se formularan claramente los medios económico-financieros y las garantías del exacto cumplimiento, según se exige en el apartado a) del articulo diez número dos en los apartados e) y f) del artículo cuarenta y uno número dos de la ley del Suelo y en el artículo ciento treinta y cinco en relación con el ciento cuarenta de la misma Ley ;segundo, se remitiese por ejemplar triplicado el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero del articulo único de la Orden de diez y nueve de Octubre de mil novecientos setenta , indicándose asimismo que una vez recibido de nuevo el expediente en el Organismo, los Servicios Técnicos del mismo procederían a examinar los documentos técnicos y su adecuación al Plan General del Área Metropolitana de Madrid y al Plan General del término municipal de Coslada.

RESULTANDO. Que por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Ministerio de la Vivienda el primero de Agosto de mil novecientos setenta y tres, el Ayuntamiento de Coslada remitió documentación justificativa de las subsanaciones interesadas, prestando su conformidad a las mismas, a fin de su aprobación definitiva por esta Comisión; y la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en su reunión celebrada el día siete de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro, adoptó el acuerdo de denegar la aprobación del plan parcial de ordenación denominado "El Plantío", en el término municipal de Coslada, promovido por "Zucos, SA." y remitido por el Ayuntamiento de Coslada por haberse observado deficiencias que deberían ser subsanadas; e interpuesto recurso de alzada, fué desestimado primero tácitamente y después de manera expresa por Resolución de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por la Compañía Inmobiliaria "Zucos, SA." se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se anulase y dejase sin efecto la denegación de la aprobación del Flan Parcial "El Plantío" de Coslada, efectuada por la Comisión de Planeamiento del Área Metropolitana, así como la confirmación en alzada de dicha denegación por el Ministerio de la Vivienda, por ser ambos actos administrativos contrarios a Derecho y se declarase que el citada Plan Parcial quedó definitivamente aprobado por silencio administrativo a tenor de lo señalado en el artículo treinta y dos párrafo dos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , con imposición de costas a la Administración.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audien-cía Territorial de Madrid, con fecha veintidós de Abril de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto par la representación procesal de "Zucos, SA." contra la resolución del Excmo. Señor Ministro de la Vivienda de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro desestimatoria del recurso de alzada formalizado por aquella entidad contra el de la COPLACO de siete de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro que denegó la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación "El Plantío", para el término municipal de Coslada, actos administrativos que anulamos par ser contrarios al ordenamiento jurídico y declaramos definitivamente aprobado por silencio administrativo el referido Plan Parcial, todo ello sin expresa condena en costas"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que en el proceso se impugna la resolución del Ministerio de la Vivienda, de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el acuerdo de la COPLACO de siete de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro que denegó la aprobación definitiva del Flan Parcial de Ordenación "El Plantío" en el término municipal de Coslada, que previamente había sido objeto de aprobación inicial, información publica y aprobación provisional. CONSIDERANDO: Que en el sexto Considerando de la resolución combatida se dice literalmente: "en el supuesto analizado el expediente tuvo entrada en la COPLACO en el mes de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, denegándose su aprobación por resolución de fecha diez y nueve de Enero de mil novecientos setenta y tres, notificada el veintitrés de Enero de mil novecientos setenta y tres, par la que se interesaba la subsanación de las deficiencias observadas, concretadas en la necesidad de formular claramente los medios económico-financieros y las garantías previstas en el artículo ciento treinta y cinco y ciento cuarenta de la LS . y en la de remitir el expediente par ejemplar triplicado. No habiendo transcurrido los seis meses entre otra y otra fecha, el plazo del silencio positivo se interrumpió no reanudándose el mismo sino una vez que fueron subsanadas las deficiencias señaladas y tuvieron entrada en el Registro General del Ministerio de la Vivienda los documentos acreditativos de tales subsanaciones, hecho que tuvo lugar el día uno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, momento este que deberá ser punto de partida para al nuevo cómputo de seis meses, previsto en el articulo treinta y dos de la LJ .CONSIDERANDO: Que tal argumentación no es ajustada a Derecho, pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de diez y seis de Enero de mil novecientos setenta y cuatro R 41J, el plazo de seis meses es de caducidad, y no de prescripción, constituye un hecho jurídico y no un acto, cuya eficacia no está relacionada con la voluntad, sino con el transcurso del plazo legalmente fijado, añadiendo que la interrupción del silencio en virtud de acuerdo de la Comisión Municipal de Urbanismo que señaló deficiencias en el plan provisionalmente aprobado por la Corporación Municipal no produce el efecto de tener que iniciar nuevamente el cómputo de la totalidad del plazo, pues tan solo supone la paralización delplazo durante el tiempo que el expediente se encuentra fuera del ámbito de intervención del órgano resolutorio, volviendo a correr el plazo por el tiempo que reste una vez ingresado de nuevo el expediente en la Comisión Provincial, pues seria contrario a la institución del silencio que la Administración dispusiese de facultades de producir sucesivos actos de interrupción del plazo del silencio para comenzar a computar el taxativo plazo fijado por la norma legal una y otra vez hasta el infinito.- CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta que los documentos acreditativos de las subsanaciones tuvieron entrada en el Registro del Ministerio de la Vivienda en uno de Agosto de mil novecientos setenta y tres, y que la resolución de la COPLACO denegando dicho plan parcial, tuvo lugar en siete de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro y fue notificado a la entidad promotora ZUCOS, SA. el día veintitrés del mismo mes y año, la resolución de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro reconoce que entre la fecha de reingreso del expediente (uno de Agosto de mil novecientos setenta y tres) y la notificación de la resolución (veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y cuatro) ha transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en el articulo treinta y dos de la Ley Jurisdiccional , y en consecuencia en principio se da el presupuestó básico para que produzca sus efectos el silencio positivo en arden a considerarse aprobado el plan parcial, siendo el acto en cuestión perfectamente válido, por tener vida jurídica propia, sin que par resolución posterior expresa la Administración pueda desconocer, contradecir ni alterar la situación jurídica consolidada al amparo del acto tácito o presunto originario", tesis esta conforme a Derecho y avalada por una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de veintitrés de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos, tres de Noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro, diez y seis de Enero de mil novecientos setenta y cuatro, dos de Abril y once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, precisándose en las últimas que ni el acuerdo de la Comisión Municipal de Urbanismo, ni la resolución ministerial denegatoria de la alzada pueden alterar la situación jurídica consolidada al amparo del silencio positivo, por haberse producido un acto declarativo de derechos a favor del actor que solo puede ser revocado par los procedimientos de los artículos ciento nueve y ciento diez LPA . CONSIDERANDO: Que en el séptimo y octavo Considerandos de la resolución ministerial, se analiza si, aun admitido el hecho de haberse producido el supuesto fáctico determinante de la aplicación del silencio positivo, existen o no vicios o defectos sustanciales que provoquen la inaplicación de la doctrina del silencio positivo, lo que resuelve en el sentido de considerar que las deficiencias señaladas y no subsanadas referentes a la constitución de una garantía equivalente al veinticinco por ciento del valor de las fincas ya la observación de la cesión del diez por ciento para zonas verdes de uso público, constituyen (entiéndase su omisión) de por s un vicio sustancial que no puede convalidar al subsana)? el silencio positivo, invocando en apoyo de tal tesis la sentencia del Tribunal Supremo de nueve y veinticuatro de Diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro, veintisiete de Mayo de mil novecientos sesenta y siete, tres de Octubre de mil novecientos sesenta y echo y diez y ocho de Marzo de mil novecientos setenta, por cuya razón concluye desestimando el recurso de alzada. CONSIDERANDO: Que la más reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (sentencias, entre otras de dos de Abril de mil novecientos setenta y cinco R 2388 y once de Junio de mil novecientos setenta y cinco R 3463) referida a la redacción de la LS. anterior a su reforma, ha presentado los siguientes criterios rectores sobre las matizaciones con que procede admitir el automatismo del silencio positivo y la improcedencia de entender otorgado en fraude de Ley lo que la Administración nunca hubiera podido otorgar) la doctrina que acabamos de exponer limitadora del automatismo del silencio mas bien se refiere a supuestos en que el acto expreso no hubiera podido pronunciarse generalmente por razones de competencia y procedimiento, presupuestos básicos de todo esto, es decir, que se trataba por ello de supuestos singulares en que acaso no hubiera podidoni ái quiera hablarse de existencia del acto, o de supuestos de Plan de Ordenación viciado de nulidad de pleno derecho.- CONSIDERANDO: Que la proyección de tal doctrina jurisprudencial sobre el supuesto enjuiciado conduce a la estimación del recurso, toda vez que las deficiencias señaladas al Plan Parcial "El Plantío" no compartan su inexistencia, ni tampoco entrañan vicios determinantes de nulidad absoluta, todo lo más plantean normales cuestiones de legalidad material de un plan cuya sanción NO puede encontrarse en el articulo cuarenta y siete de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino eventualmente en el articulo cuarenta y Ocho del mismo cuerpo legal, y como quiera que los actos impugnados no lo han entendido así, procede su anulación, pues anulan de oficio, fuera del procedimiento legalmente establecido, actos declarativos de derechos validos y eficaces. CONSIDERANDO: Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de "Sucos, S A."; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuándo par turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el diez y siete de Octubre actual.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín.

Vistos los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

Aceptando los Considerandos de La Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en realidad la pretensión de apelación aparece huérfana de motivación, pues no puede calificarse de tal las meras remisiones a los razonamientos contenidos en la resolución impugnada de veintisiete de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y contestación de la demanda de primera instancia que a su vez emplea la misma técnica- por la elemental razón de aparecer intactos los razonamientos de la sentencia impugnada que minuciosamente y con acierto analiza y resuelve todas las cuestiones planteadas en el proceso ya que tras proclamar la concurrencia, en este supuesto, de los requisitos precisos para la aprobación del plan par aplicación del silencio positivo en base de lo preceptuado en los artículos doce número tercero de la Ley del Área de dos de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres y articulo cuarenta, número cinco, del Reglamento en relación con lo dispuesto en el articulo treinta y dos y concordantes de la Ley del Suelo, tal como ha sostenido la doctrina de la Sala en casos análogos al presente contemplados en las sentencias de veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta, diez y seis de Mayo de mil novecientos setenta y tres, diez y seis de Enero y diez y seis de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, etc

CONSIDERANDO: Que. la sentencia analiza también los defectos o vicios esenciales denunciados par la Administración al resolver la alzada y calificados de impedientes del juego del silencio positivo como técnica autorizatoria, si bien no pueden conceptuarse de tales, dado que aunque se admitiese, a efectos dialécticos, su existencia su carácter no excedería del de simples infracciones de la normativa del plan general y de la Ley del Suelo muy lejos de la nulidad radical ó de pleno derecho, como obstáculo válido y limite a la normal virtualidad del silencio positivo (sentencias de siete de Noviembre de mil novecientos setenta y dos y once de Junio de mil novecientos setenta y cinco, etc.), ya qué como se razona en la sentencia comentada, la supuesta cesión insuficiente de zonas verdes (objeción importante) aparece desdibujada en el Considerando cuarto de la propia resolución ministerial, por cuanto de la Memoria se desprende el cumplimiento de tal exigencia, a la vez que se concreta'(folio treinta y seis y concordantes) en una proporción del 19,82 por ciento con lo que resulta cierta la alegación del apelado de que el acto administrativo denegatorio no declara de forma concluyente que no se hayan cedido zonas verdes, en la entidad exigida, sino que dubitativamente, no como aseveración, se alude a que no parece haberse tenido en cuenta las zonas verdes específicamente calificadas para el plan general, ya que una vez deducidas estas es cuando debe aplicarse la reserva del diez por ciento.....", pero sin concretar más, lo cual supone la

imposibilidad de determinar la existencia o no del vicio denunciado, puesto que aparentemente la cesión prevista en el plan supera holgadamente las previsiones legales.

CONSIDERANDO: Que la alegada falta de garantía por importe del veinticinco por ciento del valor de los terrenos afectados por el plan ( articulo ciento treinta y cinco en relación con el ciento cuarenta de la Ley del Suelo ), nunca puede tema el alcance que se pretende, pues aparte de que el artículo ciento treinta y cinco de la Ley en su anterior texto no establece explícitamente la forma ni el momento en que la garantía haya de constituirse (habrá que estar a lo dispuesto en el Reglamento de Contratación sobre modalidades de garantía admisibles), en este caso aparece formalmente convenida con el Ayuntamiento y, en todo caso, la constitución de la garantía definitiva será exclusivamente requisito presupuesto de la formalizaron de la concesión con arreglo al Capítulo IV del Reglamento de Contratación Local.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es procedente la no declaración.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de veintidós de Abril de mil novecientos setenta y siete , por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Paulino Martín Martín, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veinticuatro de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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