STSJ Galicia 423/2011, 20 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:3399
Número de Recurso4001/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución423/2011
Fecha de Resolución20 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00423/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4001/2011

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

CRISTINA MARÍA PAZ EIROA

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

A CORUÑA, 20 de abril de dos mil once.

En el Procedimiento Abreviado 4001/2011 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Promociones Domingo Fernández, S.L., dirigido por el Letrado Dña. Manuel Angel Córdoba Ardado, contra inejecución por parte de la Xunta de Galicia

de acto firme que reconoce deuda por importe de 122.251,70 euros a la mercantil Promociones Domingo Fernández, S.L. . Es parte apelada la Xunta de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representante procesal de la sociedad mercantil "Promociones Domingo Fernández, SL" interpone, por el procedimiento abreviado, recurso contencioso-administrativo frente a la inejecución del acto firme obtenido por silencio administrativo consistente en el derecho a que la Consellería de Cultura e Turismo le reintegre 122.251,70 euros por las intervenciones arqueológicas impuestas.

SEGUNDO

Admitido el recurso a trámite, se ha recabado de la Xunta de Galicia la remisión del expediente administrativo y se ha señalado la celebración de la vista oral para el día 23.03.11, luego aplazada al 06.04.11.

TERCERO

Celebrada la comparecencia, sin la asistencia del letrado autonómico, ha formulado el defensor de la parte actora sus alegaciones, con pretensión de que se estime su recurso, sin necesidad de recibimiento del pleito a prueba; en ese acto se ha puntualizado en 122.251,70 euros la cuantía del recurso, tras lo que se ha declarado finalizado el debate procesal.

CUARTO

Con fecha 14.04.11 se ha celebrado la deliberación para la votación y fallo.

QUINTO

Se han observado todas las prescripciones legales. Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vigo de 14.02.05 se aprobó el "Proyecto de urbanización de la unidad de actuación I-06, Rosalía de Castro 2", tras lo que requirió la intervención de la Consellería de Cultura e Turismo en previsión de que en ese ámbito se pudieran encontrar restos arqueológicos; así, ese órgano autonómico impuso diversas actuaciones que, entre otras, afectaron a la parcela número 15 de dicho ámbito, propiedad de la sociedad mercantil "Promociones Domingo Fernández, SL", que reclamó el reintegro de las facturas que hubo de abonar entre los meses de julio de 2007 y diciembre de 2009, por importe de 122.251,70 euros; nada se le contestó, por lo que el 05.10.10 se dirigió de nuevo al departamento autonómico para que ejecutara el acto firme adquirido por silencio administrativo, sin que tampoco entonces recibiera respuesta alguna.

En estas circunstancias se promueve el presente recurso, por el procedimiento abreviado señalado en el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en petición de que se condene al departamento autonómico al abono de la suma reclamada, con sus intereses, por haberla adquirido ese derecho por silencio administrativo tras abonar las intervenciones arqueológicas que le impuso ese departamento en una zona que no contaba con régimen de protección y, por lo tanto, exenta de la obligación de financiarla, con o sin colaboración autonómica.

Nada se opone de adverso, al no haber asistido a la vista oral el letrado autonómico.

SEGUNDO

El procedimiento abreviado que aquí sigue la parte actora es el cauce idóneo cuando se trata de conseguir la ejecución material de un acto firme, aún cuando se hubiera ganado por silencio administrativo, como declara la STS de 16.09.08, en aplicación de lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que no se hubiera señalado el efecto presunto desestimatorio en una ley específica o general, en este caso la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; cabe indicar que no resulta de aplicación al ámbito autonómico lo dispuesto en el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, al tiempo que ese reglamento carece del rango legal que ordena el artículo 43.2 de la LRJAPyPAC, sin que nada añada ahora al debate el anexo II de la disposición adicional novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La circunstancia de que el procedimiento seguido sea el adecuado no obsta para que, si se advierte que no existe un acto firme que deba ser ejecutado, proceda desestimar el recurso, aunque bien pudiera también declararse la inadmisibilidad del recurso si se advierte con claridad la ausencia de obligación de ejecutar un acto o si no se ha formulado en plazo el requerimiento previo previsto en el artículo 29.2 de la LRJCA, conforme lo dispuesto en sus artículos 51.3 y 69 .c) (respectivamente), sin que ello contravenga la necesidad de realizar una interpretación flexible de la norma procesal para no impedir la tutela judicial efectiva ( SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989, 32/1991, 188/2003 o 3/2004 y SsTS de 19.09.96, 07.12.00 o 30.01.01 ).

TERCERO

Pese a la leve reforma realizada en la ley general sobre el silencio administrativo, aún se puede citar hoy la STS de 06.10.03, que realiza un claro y pedagógico estudio jurisprudencial sobre el silencio administrativo a lo largo de la variada regulación normativa y que se puede sintetizar en que si el acto presunto de signo positivo tiene el mismo contenido y efectos que el acto expreso ( SsTS de 28.12.89, 13.01.92 y

19.04.94 ), de ello se derivan dos consecuencias: la primera, que si se dicta una resolución posterior de signo adverso, ésta implica la revocación de un acto declarativo de derechos sin seguir el procedimiento de nulidad legalmente establecido ( SsTS de 03.03.78, 17.02.88, 19.04.95 y ...

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