STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso5591/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de Marzo de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 114/90, interpuesto por D. Darío contra la aprobación definitiva por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de la Ordenanza con fin no fiscal sobre máquinas electrónicas o mecánicas de juego , con o sin propósito de lucro, acordada en sesión del Pleno de 26 de diciembre de 1988 y publicada en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid, con fecha 28 de marzo de 1989.

Comparece como apelado D. Darío , representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Diciembre de 1988 el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, aprobó la Ordenanza con fin no fiscal sobre máquinas de juego, publicada en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 28 de Marzo de 1989.

SEGUNDO

Contra la expresada aprobación se interpuso por D. Darío recurso contencioso administrativo nº. 114/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia en fecha 7 de Marzo de 1991, del siguiente tenor literal: Fallamos "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de D. Darío , contra la aprobación definitiva por parte del Pleno del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz de la Ordenanza con fin no fiscal sobre máquinas electrónicas o mecánicas de juego con o sin propósito de lucro, adoptada en su sesión de 26 de Diciembre de 1988 y publicada en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid con fecha 28 de Marzo de 1989, declaramos que la referida Ordenanza es nula de pleno Derecho dejándola sin efecto alguno. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, se interpuso recurso de apelación formulandose las correspondientes alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de Septiembre de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación la pretensión del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz consisteen la revocación de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Darío y anuló la Ordenanza Municipal con fin no fiscal sobre máquinas electrónicas o mecánicas de juego.

Alega en síntesis la Corporación recurrente, que se le ha producido indefensión y que la declaración de nulidad de la Ordenanza ataca a su derecho a la tutela judicial efectiva por que, al no aceptarse por la Sala sentenciadora el planteamiento de cuestión de constitucionalidad sobre el artículo 390 del Real Decreto Legislativo 781/86 le ha impedido alegar sobre el ejercicio de su competencia conforme a una norma post-constitucional, de cuya constitucionalidad se duda y al no poderse ejercer aquella competencia se viola el artículo 149.1.14 de la Constitución Española, por lo que insiste en el planteamiento del asunto ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

En primer lugar ha de recordarse por una parte que la decisión sobre el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad pertenece a la soberanía de la Sala sentenciadora que no viene obligada a fundarla cuando es negativa y ni siquiera es obligado pronunciarse expresamente sobre peticiones de las partes en tal sentido.

TERCERO

Pero, por otra parte, de la descripción de la pretensión de la parte apelante que se refleja en el anterior fundamento, resulta que la Sentencia de instancia se refiere a la aprobación o modificación de una Ordenanza de Exacciones de las Corporaciones Locales, lo que conforme al artículo 94.c) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Reforma operada por la Ley 10/92, no es susceptible de apelación según tiene reiteradamente declarado esta Sala y por lo tanto procede declarar la indebida admisión del Recurso.

CUARTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , según lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del presente recurso de Apelación,sin costas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa,definitivamente, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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