STSJ Galicia 271/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2022
Fecha08 Julio 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00271/2022

PONENTE:D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7724/2021

RECURRENTE: CONCELLO DE TEO (A CORUÑA)

Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Letrado: JOAQUIN ENRIQUE MONTEAGUDO ROMERO

ADMINISTRACION DEMANDADA: VICEPRESIDENCIA SEGUNDA E CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPRESA E INNOVACION

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

CODEMANDADA: TOCA SALGADO S.L.

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO

Letrado: JULIO CESAR VALLE FEIJOO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 8 de julio de 2022.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7724/2021, interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Teo, contra la resolución de la directora xeral de Planif‌icación Enerxética e Recursos Naturais de 17.08.21, dictada por delegación del vicepresidente segundo e conselleiro de Economía, Empresa e Innovación, que declaró la necesidad de

ocupación de los bienes necesarios para que la sociedad mercantil "Toca y Salgado, SL", pudiera ejecutar los trabajos de aprovechamiento de la concesión de explotación minera "Casalonga" número 6996.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28.10.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Teo, contra la resolución de la directora xeral de Planif‌icación Enerxética e Recursos Naturais de 17.08.21, dictada por delegación del vicepresidente segundo e conselleiro de Economía, Empresa e Innovación, que declaró la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para que la sociedad mercantil "Toca y Salgado, SL", pudiera ejecutar los trabajos de aprovechamiento de la concesión de explotación minera "Casalonga" número 6996.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales. Así, ha comparecido a los autos la sociedad mercantil "Toca y Salgado, SL", debidamente representada.

TERCERO

Una vez remitido el expediente administrativo, se han presentado los escritos de demanda y de contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna, sin perjuicio de admitir los documentos unidos a aquellos escritos.

CUARTO

Mediante providencia de 04.07.22 se ha declarado f‌inalizado el debate procesal y a través de la de

05.07.22 se ha señalado el día 08.07.22, para la celebración de la deliberación, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza como indeterminada.

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad mercantil "Camilo Carballal, SL", titular de la explotación minera de áridos denominada "Casalonga", número 6996, situada en el término municipal de Teo, fue declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil número Dos de A Coruña de 19.02.13, al que siguió el de 01.09.17 que, en fase de liquidación, decretó adjudicar ese derecho minero a la sociedad mercantil "Toca y Salgado, SL", junto con dos f‌incas afectas a esa explotación, separadas por una carretera provincial que luego fue desafectada y permutada con una propiedad de la anterior concesionaria, que después transmitió a un particular, lo que impidió que el juzgador se la adjudicara a esa sociedad mercantil. Seguidamente solicitó ésta que el departamento autonómico le autorizara la transmisión de aquel derecho, a lo que accedió, a lo que siguió la petición que formuló el 28.02.20 para que declarara la necesidad de expropiar esa superf‌icie intermedia de 10.544,00 m2, a f‌in de poder ejecutar los trabajos de aprovechamiento minero, para lo cual presentó diversos documentos. Esa solicitud se sometió a un trámite de información pública en el que formularon alegaciones varios vecinos, así como otra entidad y el Ayuntamiento de Teo, tras lo cual se le ofreció audiencia a la interesada y se recabaron y obtuvieron los informes previos a la resolución de la directora xeral de Planif‌icación Enerxética e Recursos Naturais de la Vicepresidencia Segunda e Consellería de Economía, Empresa e Innovación de 17.08.21, dictada por delegación de su titular, que accedió a la solicitud y declaró la necesidad de ocupar los bienes necesarios a efectos de iniciar el procedimiento expropiatorio.

Frente a esa resolución se alza el presente recurso, promovido por el letrado del Ayuntamiento de Teo, a través de una demanda en la que menciona esos hechos y pretende que se declare que aquélla no es conforme a derecho, con fundamento en estos cinco motivos de nulidad: el primero, porque se dictó por un órgano manif‌iestamente incompetente; el segundo, porque el terreno a expropiar no formaba parte del proyecto de explotación; el tercero, porque no se publicó el anuncio previo de audiencia en el Boletín Of‌icial del Estado; el cuarto, porque si el juez de lo Mercantil no autorizó la transmisión de la porción de terreno discutida fue porque no era propiedad de la concursada, sino que formaba parte de la red viaria local al ser de uso público vecinal; y el quinto, porque la resolución impugnada incurrió en una manif‌iesta desviación de poder. Tras mencionar esos cinco motivos de nulidad, se ref‌iere a unas actuaciones municipales posteriores que no interesan al caso.

A la pretensión anulatoria y a sus motivos se opone el letrado autonómico, que comienza por plantear dos motivos de inadmisibilidad; el primero porque no consta el previo y preceptivo informe del secretario municipal para poder interponer el recurso, y el segundo por la falta de legitimación activa de la entidad local demandante; en cuanto a los razonamientos de fondo, sostiene que la titular del centro directivo tenía competencia para

declarar la necesidad de ocupación, que el trámite de información pública fue correctamente observado y que procedía aquel pronunciamiento al ser necesario disponer del terreno para explotar ef‌icientemente la mina.

Esos mismos razonamientos se comparten por el letrado de la concesionaria codemandada, que añade como motivo de inadmisibilidad la ausencia de incorporación del acuerdo corporativo para recurrir.

SEGUNDO

Como sostiene la jurisprudencia consolidada, de la que son sólo un ejemplo las SsTC 19/1981, 126/1984, 48/1998, 207/1998, 63/1999, 7/2001, 143/2002, 170/2002, 186/2002, 6/2003, 188/2003, 3/2004, 154/2004, 64/2005, 282/2006, 148/2007, 75/2008, 133/2009, 25/2010, 23/2011, 155/2012, 220/2012, 194/2013, 209/2013, 186/2015, 91/2016 y 133/2016, así como la STS de 30.01.01 y las de esta sala de

07.02.08, 18.05.17 y 22.04.22, en orden a favorecer el acceso a la jurisdicción y a conseguir la tutela judicial efectiva, es necesario interpretar de forma restrictiva cualquier motivo de inadmisibilidad, pero sin que ello signif‌ique que no se deba declarar esta consecuencia si existiera un defecto formal insubsanable, en cuyo caso es lícito que el órgano juzgador no entre a examinar la cuestión de fondo, como así se preconiza en las SsTC 19/1983, 93/1984, 62/1989 o 32/1991 y en las SsTS de 19.09.96 o 07.12.00; no obstante, si se estuviera en presencia de alguna omisión, se tendría que requerir su subsanación antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, como sostienen las SsTS de 24.06.03, 05.09.05, 24.11.06, 19.12.06, 31.01.07, 26.03.07, 31.01.08 y 05.11.08.

Pues bien, no es necesario realizar ninguna interpretación f‌lexible, ni tampoco darle la oportunidad al letrado municipal de subsanar ninguna omisión, ya que, por un lado, se ha incorporado al escrito de interposición del recurso el acuerdo corporativo que, para recurrir, exige el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otro, se ha reproducido en él el preceptivo informe jurídico a que se ref‌ieren los artículos 54.3 del texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 221.1 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Así pues, los dos motivos de inadmisibilidad relacionados en tales extremos deben ser rechazados.

TERCERO

El otro motivo de inadmisibilidad se funda en la falta de legitimación activa de la entidad municipal para...

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