STS, 9 de Febrero de 1984

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1984:251
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 60.-Sentencia de 9 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Benjamín .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña de 22

de junio de 1981.

DOCTRINA: Retracto. Condiciones del conocimiento de la venta a los efectos del plazo de

caducidad de la acción.

El reiterado criterio de esta Sala sobre el conocimiento de la venta a los efectos del cómputo del

plazo para ejercer la acción de retracto ha de ser completo, cumplido o cabal, abarcando una

noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, no bastando ciertas referencias de la

misma o datos incompletos de sus condiciones.

En la villa de Madrid a 9 de febrero de 1984.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense y, en grado de apelación, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por don Gustavo , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Maceda, contra don Benjamín , mayor de edad, labrador y residente en Düsseldorf(Alemania), y contra su esposa, doña Claudia , mayor de edad y de la misma residencia, sobre retracto de finca rústica; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido por el Letrado don Manuel Peláez Nieto, habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Rafael Sánchez Malingre y dirigida por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, no habiendo comparecido la otra demandada, doña Claudia .

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orense por el Procurador don Julio Torres Piñeiro, en representación de don Gustavo , se dedujo demanda de juicio especial de retracto de finca rústica, basada en los siguientes hechos: Primero. Los esposos demandados parece ser que compraron a doña María Purificación y a doña Celestina , vecinas de Vijueses de Maceda, una finca rústica, destinada a monte, de la superficie aproximada de unas 50 áreas. Linda: Norte y Sur, con finca del demandante o, mejor, de la sociedad de gananciales que forma el actor con su esposa; Este, camino-pista, y Oeste, camino vecinal. Es conocida por "A Veiga» y radica en términos de Maceda. El contrato de compraventa de la finca fue negado por los vendedores, que lo ocultaron, según consta en el acta derequerimiento notarial que le fue practicada con fecha 7 de octubre último mediante el Notario de Ginzo de Limia don Santiago María Caradelus; á quien manifestaron que la habían arrendado a don Pedro Antonio . Acompaña la mentada acta notarial (documento número 1).-Segundo. Por más averiguaciones que intentó esta parte para conocer la realidad del contrato y la naturaleza del mismo, resultó imposible, pero con fecha 29 de noviembre último celebró un acto conciliatorio con los anteriores dueños de la finca y con el padre de los ahora demandados, don Pedro Antonio , en representación de los compradores, y en dicho acto conciliatorio manifestaron que "se atiene al contenido del contrato de compraventa, otorgado en 23 de octubre de 1977 y presentado en la Oficina Liquidadora de Allariz en 24 de octubre de 1977, en cuya Oficina dijeron había quedado una copia auténtica; aunque en dicho acto conciliatorio no expresaron el precio de compra de la finca, toda vez que esta parte señaló en la papeleta demanda el rumor de que había sido por importe de 500.000 pesetas; a los efectos de consignación de la demanda se estima dicha suma como real, pues no fue impugnada de contrario en el acto conciliatorio dicho.-Tercero. El actor, en estado de casado con su actual esposa, adquirió en compraventa dos fincas, que hoy están agrupadas y forman una sola, compras que realizó, la una, con fecha 13 de julio de 1977, a don Federico , de la superficie de unas 18 áreas, con destino entonces a total. Linda: Norte, Gustavo ; Sur, Carlos Alberto ; Este, carretera, y Oeste, camino público; así consta en documento privado correspondiente, que se acompaña (documento número

2). La otra finca la compró también el actor en 20 de septiembre de 1977 a don Ángel Daniel , también total, con el nombramiento de "Telleira», de unas 13 áreas y colindante con la anterior. Así resulta del documento privado que se acompaña (documento número 3). Estas fincas, por colindar entre sí, forman en realidad actualmente una sola. Y también el actor es dueño de otra finca colindante con las anteriores, pero que le corresponde por título de herencia y sobre la cual tiene una granja.-Cuarto. Si, como se dice en la conciliación celebrada en Maceda, los ahora demandados adquirieron la finca " DIRECCION000 » en 23 de octubre de 1977, es indudable que tal finca colinda con las parcelas o fincas adquiridas por el actor durante su matrimonio con su actual esposa y, por ende, está en su pleno derecho de ejercitar la acción de retracto, subrogándose en vez de los esposos compradores y ahora demandados en el dominio de la finca, abonando el precio real de la misma y los gastos legítimos como dispone la Ley. Se consigna también, como cuantía por gastos posibles legítimos, la suma de 50.000 pesetas; que aunque se desconoce si asciende a ello, se promete consignar suma mayor, si resultare realmente mayor, como pagos legítimos. Alega los fundamentos de derecho a su juicio aplicables y termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declarase a la actora con derecho a subrogarse con las mismas condiciones estipuladas en el contrato de compraventa por el que los demandados adquirieron la DIRECCION000 », y se condene a los demandados a otorgar a favor de la actora el documento público correspondiente y al pago de las costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Cortinas Pérez, en representación del demandado, don Benjamín , siendo declarada en rebeldía por incomparecencia doña Claudia , se contestó a la demanda en base a los siguientes hechos: Primero. Es cierto que el demandado compró a doña María Purificación y a doña Celestina la finca que se describe en el documento privado de 23 de octubre de 1977 y que fue presentado en la Oficina Liquidadora de Allariz, con el número 492, el 2 de noviembre de 1977. También es cierto que el demandante se despreocupó de esta venta y dejó transcurrir más de un año, y esto ni es creíble, ni lógico, ni siquiera es serio al dejar transcurrir un tiempo tan largo para averiguar lo que ahora ha terminado averiguando. También hay que recalcar, y tiene una gran importancia desde el punto de vista de una verdadera justicia, que no es lo mismo pretender un retracto por un precio de 500.000 pesetas casi año y medio después de la venta; acompañan igualmente las cartas de pago expedidas por el Ayuntamiento de Maceda para aprobar la obra en cuestión, y también la certificación del mismo Ayuntamiento que acredita haber otorgado al demandado licencia para la obra en la finca litigiosa, en donde se hace constar literalmente: "... se acuerda conceder licencia para edificación, a don Benjamín , vecino de Maceda, para que en un solar sito en " DIRECCION000 ", pista del Rial, margen izquierda, pueda construir un edificio para vivienda unifamiliar, compuesto de planta baja y piso, según proyecto técnico redactado por los Arquitectos señores Carlos Francisco y Juan Francisco , visado por el Colegio el 23 de octubre pasado y con el informe favorable de la Delegación Provincial de la Vivienda de fecha 10 de noviembre del año actual. Se fija como alineación de fachada una paralela al eje de la citada pista, a distancia de 7,70 metros.-Segundo. Del correlativo de la demanda sólo se admite que tuvo lugar la conciliación a que se alude en el mismo y con el resultado que en dicho acto se recoge, y que esta parte es dueña de la finca litigiosa en virtud del documento de compraventa de fecha 23 de octubre de 1977 y que fue presentado en la Oficina Liquidadora de Allariz el día que expresa el cajetín estampado en el mismo. Todo lo demás es incierto y son puras invenciones del demandante.-Tercero. Niegan expresamente el contenido del con numeral de la demanda en todo lo que difiera de lo anteriormente expuesto, e ignoramos totalmente el contenido de los documentos a que alude el demandante y de forma expresa rechazan que fuese colindante con la finca litigiosa en virtud de los documentos privados acompañados con la su demanda en fecha anterior a 28 de noviembre de 1977, fecha en que esos documentos tuvieron entrada en la Oficina Liquidadora de Allariz, y sólo a partir de tal fecha se puede considerar la misma auténtica, y sólo igualmente a partir de la misma pueden perjudicar a tercero; se entiende sólo en cuanto a la fecha, pues el resto lo ignoran.-Cuarto. Es falso el modo en que está redactado el correlativo de la demanda y por todo lo expuesto carece de valor. Jamás se le ocultó laventa por parte del demandado al demandante, ya que lo que hayan hecho otras personas no les atañe. El único que ha obrado con malicia, con temeridad y verdadera audacia es el demandante.- Quinto. Nada que objetar al correlativo de la demanda. Por último, se niegan todos los hechos de la demanda que de una manera directa o indirecta se opongan a lo que se deja contestado. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables y termina suplicando se dicte sentencia desestimando totalmente la demanda, con imposición de las costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, por el Juzgado se dictó la pertinente sentencia. Con fecha 7 de junio de 1979, por el Juez de Primera Instancia número 1 de Orense se dictó sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de la pretensión deducida por el actor, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que contra la sentencia preinserta se interpuso por el demandante, don Gustavo , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos; y elevados los autos a la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes, por la misma se dictó sentencia y, estimando la demanda, declara el derecho de la demandante a subrogarse en lugar de los compradores y condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura en favor de la actora, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que, a su vez, contra la preinserta sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, por el demandado-apelado se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha presentado el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación del recurrente, don Benjamín , mediante escrito en el que se articulan los siguientes motivos:

Primero

Infracción por violación del artículo 1.524 del Código Civil, en su primer párrafo , según el cual los nueve días para ejercitar el derecho de retracto comienzan desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta.

Segundo

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, acreditado por la papeleta de conciliación de 15 de noviembre de 1978, que presentaron los actores.

Tercero

Infracción por violación del artículo 1.524 del Código Civil , cuando expresa que no podrá ejercitarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días desde el conocimiento de la venta, en relación con copiosa doctrina legal según la cual tal ejercicio, en relación con el artículo 1.681, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ir acompañado de la consignación del precio ( sentencias de 12 de junio de 1936, 27 de enero de 1950,16 de abril de 1963,17 de noviembre de 1967 y las que ella cita, etc.).

Cuarto

Infracción por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil y, en relación con él, de la doctrina legal que establece el criterio de la finca rústica (recordando a los efectos del motivo especialmente las sentencias de 14 de octubre de 1978 y 23 de junio del mismo año ).

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados de que parte la sentencia recurrida para la estimación de la demanda de retracto de colindantes deducida en primera instancia, desistiendo del criterio de la sentencia apelada, que desestimó la acción, son esencialmente los siguientes: a) El retrayente, actual recurrido, don Gustavo , es propietario de una finca colindante con otra de los demandados, denominada " DIRECCION000 », finca ésta que, según documento privado de compraventa de 23 de octubre de 1977, linda por el Norte con otra del indicado retrayente, sin que se haya discutido el punto relativo a la cabida de la finca vendida sobre la que se ejercita aquel derecho de preferencia, b) Se declara probado que el demandante intentó conciliación el 15 de noviembre de 1978 con objeto de conocer el precio y demás condiciones principales de la operación de venta, condiciones que los actores no sabían con certeza ni habían tenido posibilidad de conocer hasta entonces por no haber sido inscrita la transmisión en el Registro de la Propiedad; en cuyo acto de conciliación el comprador demandado no facilitó los datos que se le pedían, "pues ni siquiera llegó a exhibir el expresado documento» de compra, c) Por último, se declara también probado sin duda alguna que la finca cuyo retracto se pretende es rústica, "pues se trata de un terreno situado en pleno campo, a un kilómetro de distancia de la villa de Maceda, desde la cual hasta allí no hay más que dos casas de planta baja y un alpende ya en las cercanías de la granja del recurrido señor Gustavo , destinado de siempre, que se sepa, a producciones agrícolas más o menos espontáneas, alejadode carreteras, ya que la vía que limita por el Este no pasa de ser una simple pista, sin servicios de agua, luz y alcantarillado».

CONSIDERANDO que por atacar a los hechos que se declaran probados, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es de examinar en primer lugar el segundo de los motivos de casación, donde con el expresado apoyo procesal se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, "acreditado por la papeleta de conciliación de 15 de noviembre de 1978, que presentaron los actores», y deduciendo de ella los recurrentes que aquéllos tenían cuando ejercitaron la acción de retracto un conocimiento completo de la venta, hecho que la Sala "a quo» niega; pero en cuanto ahora interesa, dicho documento no puede tener el carácter de auténtico a los efectos de este recurso extraordinario, en primer lugar porque ha sido examinado, ponderado, interpretado y valorado por la sentencia impugnada (segundo considerando), y siendo así esta Sala ha declarado con reiteración ( sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de junio de 1966, 4 de febrero de 1967, 8 de abril de 1969, 30 de noviembre de 1973 y otras) que el documento invocado no es auténtico a los dichos efectos; por otra parte, la naturaleza del documento, papeleta de conciliación, aparte de no patentizar de modo claro e indubitable lo contrario de lo afirmado por la Sala, más bien es conforme con la racional interpretación que del mismo hizo el Tribunal y no es acorde con el criterio que niega el carácter de auténticos a los documentos judiciales procesales e incluso a las certificaciones del acto de conciliación ( sentencias, entre otras, de 15 de marzo de 1974 y 30 de diciembre de 1972 ); por todo lo que este motivo ha de ser desestimado, permaneciendo, por tanto, inalterables los hechos declarados probados por la Sala de instancia.

CONSIDERANDO que el resto de los motivos se formulan al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; de ellos, el propuesto en primer lugar denuncia la infracción por violación del artículo 1.524 del Código Civil en su primer párrafo , "según el cual los nueve días para ejercitar el derecho de retracto comienzan desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta», y sosteniendo en el desarrollo de este motivo los recurrentes, en contra del criterio de la Sala "a quo», que los actores que ejercitaron el retracto tenían al formular su demanda conocimiento completo de la venta, postura que desconoce el reiterado criterio de esta Sala, seguido por la sentencia recurrida, en el sentido de que aquel conocimiento ha de ser completo, cumplido o cabal, abarcando una noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, no bastando ciertas referencias de la misma o datos incompletos de sus condiciones ( sentencias, entre otras, de 6 de marzo de 1973, 15 de febrero de 1974, 20 de febrero de 1975 y 30 de octubre de 1978 ); y olvida también que en el acto de conciliación, intentado precisamente para llegar a ese cabal conocimiento, el retrayente sólo tenía noticia hipotética e insegura de algunos extremos y que el comprador allí se negó a dar dichos datos completos; por lo demás, siendo el conocimiento de la transmisión por el retrayente cuestión de hecho ( sentencias de 8 de julio de 1946, 18 de junio de 1949, 31 de enero de 1950, 17 de febrero de 1956 y otras), ha de estarse al criterio del Tribunal de instancia, que no ha sido eficazmente impugnado a través del número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como se ha visto; por todo lo cual también este motivo ha de ser rechazado.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, con el apoyo procesal indicado, denuncia "la infracción por violación del artículo 1.524 del Código Civil cuando expresa que no podrá ejercitarse el derecho de retracto sino dentro de nueve días desde el conocimiento de la venta, en relación con copiosa doctrina legal, según la cual tal ejercicio, en relación con el artículo 1.681, número 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe ir acompañado de la consignación del precio»; motivo que ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, ya que parte el recurrente, en su breve desarrollo, del hecho no probado de que los retrayentes tuvieron conocimiento completo y suficiente de la venta y sus condiciones al formular la solicitud de conciliación, siendo así que el Tribunal de instancia ha declarado lo contrario, sin que conociera en aquel momento exactamente el demandante cuál era el precio a efectos de su depósito previo, conocimiento necesario como presupuesto de la citada consignación que ha de tenerse, según se deduce de las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1966 y 5 de diciembre de 1962 , en el momento de ejercitar el derecho; y en todo caso, como ha declarado la sentencia de 7 de diciembre de 1967 , es improcedente exigir la consignación del precio si es desconocido, bastando con que se afiance consignarlo cuando lo sea; todo ello aparte de que el retrayente, al formular su demanda, consignó la suma en que según rumores cifraba dicho precio.

CONSIDERANDO que el cuarto y último de los motivos, con el mismo apoyo procesal que los dos anteriormente examinados, acusa "la infracción por indebida aplicación del artículo 1.523 del Código Civil y, en relación con él, de la doctrina legal que establece el criterio de la finca rústica»; sosteniendo los recurrentes en este punto que el valor de la finca que se pretende retraer es superior al normal en la misma situación y que debe acudirse a aplicar el criterio de la legislación sobre arrendamientos rústicos, que atiende a dicho valor para calificar como rústica o urbana a la finca discutida; motivo que igualmente ha de decaer, en primer lugar por el criterio formal de no aludir a cuál de los tres párrafos del artículo 1.523 se refiere, con lo que incurre en causa de inadmisión, ahora de desestimación, por infracción de lo dispuestoen el artículo 1.729, número sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; pero aparte de ello, en el aspecto sustantivo, es de observar que la norma invocada se limita a exigir que la finca a retraer sea "rústica», sin aludir a su valor; además, este valor no ha sido declarado por la sentencia recurrida, que se limita a consignar el carácter de finca rústica de la que es objeto del retracto y a tener en cuenta, aunque sin citarlo, el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, que califica de finca rústica, atendiendo a su aprovechamiento primordial, a la que no está emplazada dentro de la zona o plan de ensanche de alguna población ( sentencias de 4 de abril de 1968 y 14 de noviembre de 1961 , entre otras), aun cuando dentro de su perímetro exista alguna edificación ( sentencia de 10 de junio de 1954 ); habiendo de atenerse el intérprete a la situación de la finca al momento de verificarse la transmisión, sin que puedan influir las modificaciones posteriores, y no es aplicable la legislación de arrendamientos rústicos, dictada para supuestos distintos; por tanto, no puede seguirse para el retracto de colindantes la norma señalada en el artículo 2.° del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 ( sentencias de 8 de junio de 1956, 29 de noviembre de 1958, 15 de abril de 1971 y otras); todo lo que indica que fue acertado el criterio de la Sala sentenciadora al considerar finca rústica la retraída a los efectos del expresado retracto.

CONSIDERANDO que la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda pronunciamiento alguno respecto de depósito por no haber sido éste constituido, dada la disconformidad de ambas sentencias de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Benjamín contra la sentencia que con fecha 22 de junio de 1981 dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 9 de febrero de 1984.- Señor Vizcaíno Bris.- Rubricado.

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