SAP Guadalajara 92/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2007:156
Número de Recurso102/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00092/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2007 0100105

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2007

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 (ANTIGUO MIXTO 7 de GUADALAJARA)

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2006

RECURRENTE: HOUSE OF RENT, S.L.

Procurador/a: BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS

RECURRIDO/A: PARCELADORA LAS BOCAS, S.L.

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 92/07

En Guadalajara, a cuatro de mayo de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 226/2006, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.3 (ANTIGUO MIXTO 7) de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 102/2007, en los que aparece como parte apelante D. HOUSE OF RENT, S.L. representado por el Procurador D. BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS CUEVAS PAÑOS, y como parte apelada D. PARCELADORA LAS BOCAS, S.L. representado por el Procurador D. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre acción de retracto legal de comuneros del artículo 1524 del C. Civil, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha dos de noviembre de dos mil seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda principal interpuesta por House Of Rent, S.L. contra Parceladoras Las Bocas. S.L. declaro caducada la acción de retracto legal de comuneros ejercitada y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, y ello sin hacer expresa condena costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HOUSE OF RENTE S.L., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de mayo de dos mil siete.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, el derecho de retracto legal de comuneros, que es rechazado en la sentencia impugnada por considerar transcurrido el plazo de caducidad previsto para su ejercicio. Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago (art. 1521 Código Civil [LEG 1889\27 ]). En el ámbito de la comunidad de bienes, el art. 1.522 del Código Civil establece el derecho de retracto en favor del copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

Brevemente, por detallar la sentencia de instancia los presupuestos de esta acción, se va a hacer referencia a los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere la referida acción de retracto de comuneros.

En este orden de cosas, son requisitos para el ejercicio del derecho de retracto de comuneros los siguientes:

Primero

Hipótesis de una situación de comunidad o condominio por cuotas. Sobre el derecho a retraer del nudo propietario, no plantea duda alguna la respuesta afirmativa, ya que el propietario puede ejercer el retracto, según el artículo 1522 del Código Civil (LEG 1889\27 ) sin distinciones entre nudo o pleno, y el retracto, como derecho subjetivamente real, corresponde al propietario, en todo caso (STS 27 junio 2000 [RJ 2000\5740 ]). La condición de comunero ha de concurrir necesariamente tanto en el momento de la enajenación de la cuota al extraño como en el momento del ejercicio del retracto. Ordenamiento jurídico evitar en lo posible el fraccionamiento de la propiedad en porciones o cuotas ideales y lograr su consolidación en un solo titular para disminuir los efectos antieconómicos de la desmenubración dominical y los conflictos que en cuanto a su administración y disfrute suelen surgir entre los condueños

Segundo

Ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad. El término enajenación ha de entenderse referido a una venta o dación en pago, con exclusión de las enajenaciones a título gratuito. La enajenación ha de estar consumada; sólo puede aprovecharse el retracto cuando el vendedor ha transmitido al comprador el dominio con la posesión de la cosa mediante la tradición real o simbólica.

El concepto de extraño se utiliza por oposición a partícipes en la cosa común (SSTS 7 febrero 1944 y 18 diciembre 1950 ), por lo que nunca lo es otro comunero (STS 20 junio 1978 ). Esta condición de extraño ha de concurrir también tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto; así, no procede el retracto si al interponerse la acción el extraño ha ingresado ya en la comunidad en virtud de una adquisición distinta (STS 18 junio 1903 ); como tampoco se da contra quien, comprando una participación en la comunidad, caduca el plazo para ejercitarlo y posteriormente compra otras participaciones (STS 21 enero 1957 )...

Tercero

Ejercicio del derecho dentro del plazo legal. El art. 1524.1º del Código Civil (LEG 1889\27 ) señala como plazo general de ejercicio del derecho de retracto legal el de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La naturaleza jurídica de este lapso temporal es de caducidad apreciable de oficio, no susceptible de interrupción ni de suspensión (SSTS 7 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 31 marzo 1984 ); inclinándose el TS a estimar que el plazo es de carácter material (SSTS 8 abril 1920. 13 junio 1921, 12 mayo 1956 ), para cuyo cómputo no se descuentan los días inhábiles (SSTS 24 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 18 junio 1986 ). Es aquí donde surgen la controversia a la que se prestará atención mas adelante, en relación al cómputo de los días para su ejercicio.

El art. 1524, al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción iuris et de jure que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción (SSTS 26 febrero [RJ 1956\1503] y 15 diciembre 1956 [RJ 1957\1131], 1 julio 1959 [RJ 1959\2949], 20 noviembre 1964 [RJ 1964\5394 ], si bien cuando se acredite que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento (SS. 20 noviembre 1958 [RJ 1958\3457], 28 mayo 1963, 5 mayo 1972 [RJ 1972\2130], 21 julio 1993 [RJ 1993\6106].

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad ha de ser situado en el momento en que el retrayente tuvo un conocimiento cabal, completo, perfecto y efectivo, de la venta y de todas sus circunstancias esenciales, no bastando a tal efecto una mera noticia de la transmisión o una información genérica de la misma (SSTS 24 mayo 1982 [RJ 1982\2591], 24 marzo [RJ 1988\2424] y 6 junio 1988 [RJ 1988\4820], 27 marzo 1989, 23 enero 1990, 10 noviembre 1992, y 30 noviembre 1996 [RJ 1996\8591 ]), ni un conocimiento incompleto de las condiciones de la transmisión (SSTS 30 octubre 1978, 9 febrero 1984 [RJ 1984\1128] y 12 diciembre 1986 [RJ 1986\7436 ]), pues sólo en este caso el titular del retracto puede tener elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción (STS 28 abril 1988 ). Siendo lo verdaderamente relevante el conocimiento por el retrayente de la venta con todos sus detalles básicos, bien a través de la notificación notarial bien por otros medios, constituyendo el momento de este conocimiento el dies a quo del plazo de caducidad. No plantea dudas el supuesto que nos ocupa en cuanto al inicio del cómputo que sitúa la actora y recurrente en el momento en que en que se le notifica vía notarial la escritura de compraventa.

Es evidente la finalidad de este plazo, fomentar la diligencia del comunero para que, cuando por los medios que sean al margen de la constancia registral en su caso, se ha acreditado que conoce la transmisión a un extraño de la parte correspondiente al otro u otros condueños o comuneros, pueda actuar ejercitando su derecho de adquisición preferente siempre y cuando la realice en este plazo de nueve días, según previene la sanción final del art. 1524 CC (LEG 1889\27 ).

Además es preciso la consignación del precio. El retrayente ha de consignar, dentro del plazo legal establecido para el ejercicio del derecho, el precio de la venta, si fuere conocido y, en otro caso, prestar caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere. Así se desprende de los artículos 1.525 del Código Civil (LEG 1889\27) y...

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