SAP Granada 542/2002, 22 de Junio de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:1568
Número de Recurso102/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2002
Fecha de Resolución22 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 542

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a Veintidós de Junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 102/02- los autos de Juicio de Retracto número 212/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Claudio contra

D. Rodolfo Y Dª. Ángela .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de Septiembre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por la Procuradora doña Casilda Rabaneda Haro en nombre y representación de don Claudio contra don Rodolfo y doña Ángela , declaro haber lugar al retracto interpuesto por el actor respecto a la finca registral NUM000 a que estos autos se refieren y a la que se describe en la demanda que dio origen a los autos 98/99 del Juzgado numero dos, acumulados a los presentes, condenando a los demandados a que otorguen la correspondiente escritura de venta en las mismas condiciones y precio que figuren en la escritura de enajenación, entregándose a los demandados las cantidades consignadas. Sin hacer declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada alque se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El retracto es un derecho real de adquisición preferente, así lo exponen las Sentencias el T.S. de 19 de Mayo de 1.943, de 5 de Diciembre de 1981 y de 12 de Abril del año 1989. Y tal derecho estriba: "en la facultad de adquirir una cosa ya enajenada, con preferencia sobre el que antes la adquirió, previo reembolso a este del precio pagado y de los gastos que se le han ocasionado" (artículos 1507, 1510,1511,1518 1521 del Código Civil, y demás preceptos concordantes). La definición anotada, hace distinguir, por su origen, entre dos clases de retracto: El Convencional y el Legal. El primero consiste en un pacto agregado a un contrato de compraventa, por el que el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, reembolsando al comprador El precio de la venta, gastos del contrato y los demás desembolsos procedentes. El Segundo se otorga por Ley en los casos que la misma preve. Esta es la figura Jurídica aquí mostrada, apoyada en la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos (Norma que ha sido modificada, así su artículo 15 ha recibido nueva redacción, por la Ley 19/1995, de 4 de Julio, De Modernización de las Explotaciones Agrarias); Norma que en su artículo 88, sienta en esencia, "Que, cuando el propietario no hubiese notificado el preaviso del tanteo, o si en la notificación estuviesen ausentes los requisitos legales de contenido y forma, y se llevase a cabo la enajenación, el arrendatario dispondrá del derecho de retracto durante los sesenta días hábiles a partir de la fecha en que, por cualquier medio, haya tenido conocimiento de la transmisión". De lo que se termina de expresar se extrae: que para ejercitar el derecho citado se ha de acreditar la cualidad de arrendatario; ahí está la legitimación activa, el interés que la misma refleja. Así, se accede a la propiedad rústica, como indica el artículo 84.1 de la L.A.R., cuando se produzca una enajenación "Inter Vivos" de fincas de tal naturaleza (artículo 86 de la L.A.R., que ha de ser relacionado con los preceptos contenidos en los artículos 92 y 97, y con los artículos 87,89,90,91, 93 y demás concordantes de la misma), siempre y cuando se den los presupuestos que van a ser objeto de examen; lo que hace necesarias ciertas puntualizaciones: A), Que, la idea de interpretación restrictiva de la figura Jurídica del retracto, como indicaban antiguas Sentencias del T.S., así, de 28 de Marzo de 1948 y de 26 de Septiembre de 1953, debe de ceder ante los derechos del arrendatario, favoreciendo la consecución de su finalidad; B), Que, por ello, se han de estimar como arrendatarios, a los efectos de interponer el retracto, aquellos cuya contrato no haya sido legalmente resuelto, aun cuando se de algún incumplimiento de las cláusulas negociales, que pudieron determinar el desahucio (Sentencias del T.S. de 23 de Octubre e 1946 y de 6 de Julio de 1949), C), que, la falta de justificantes del pago de las rentas, no puede estimarse como prueba de no ser arrendatario; no impidiendo, por tanto el éxito de la acción estudiada aquí, pese a los incumplimientos o infracciones contractuales (Sentencias del T.S. de 10 de Diciembre de 1.954 y de 11 de Julio de 1996, entre otras); D), Que, la consignación del precio si es conocido, a que se refería el artículo 1618.2 de la L.E.C. de 1.881 aplicable al caso, busca la constancia de la solvencia del actor-arrendatario, con el fin de no hacer estéril el litigio de retracto. Pero, si no es conocido el precio, presupuesto necesario para llevar a cabo aquella (la consignación), Sentencia del T.S. de 9 de Febrero de 1984, no puede el mismo exigirse a la manera expuesta, esto es en Consignación; por lo que el ofrecimiento que, a tal efecto se hace en la demanda, de dar fianza de consignar el precio de venta, tan pronto se conozca, es suficiente para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1.618.2 de la L.E.C. de 1881; se indican en tal sentido, las Sentencias del T.S. de 9-2-1984, 12-12-1986 y de 31-10-1988. La Ley, y se dice recogiendo la Sentencia del T.S. de 14 de Julio de 1.994, es previsora en éste aspecto, y admite ese afianzamiento con condición de...

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