SAP Madrid 270/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:8742
Número de Recurso762/2004
Número de Resolución270/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 762 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 762 /2004, en los que aparece como parte apelante Amelia representado por el procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA, y como apelado INVERSIONES ORGAZ, S.A. representado por el procurador D. JOSEFA PAZ LANDETE GARCIA, sobre plazo para ejercitar el retracto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 10 de septiembre de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. MORENO AYLLÓN en nombre y representación de Amelia contra INVERSIONES ORGAZ S.A. debo absolver y absuelvo a INVERSIONES ORGAZ S.A. de todos sus pedimentos; todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

En el presente proceso se ejercita por la parte actora, Doña Amelia , el derecho de retracto legal de comuneros. Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago (art. 1.521 Código Civil ). En el ámbito de la comunidad de bienes, el art. 1.522 del Código Civil establece el derecho de retracto en favor del copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por considerar caducada la acción de retracto en ella ejercitada. Contra dicha resolución se alza la representación de la actora por la vía del recurso de apelación considerando, en esencia, que la acción de retracto no estaría caducada por tener que tomarse como dies a quo para el cómputo del plazo el 25 de marzo de 2.004, en que se practicó la inscripción en el Registro de la Propiedad nº 4 de Móstoles, y no la fecha considerada en la resolución recurrida, discrepando igualmente del conocimiento que se atribuye a la actora sobre la inscripción en el Registro nº 3 de Móstoles al tratarse de un error material por no figurar tal dato en la escritura de adjudicación y aceptación de herencia.

SEGUNDO

Una adecuada decisión de la presente litis pasa por establecer los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para que prospere la referida acción de retracto de comuneros.

En este orden de cosas, son requisitos para el ejercicio del derecho de retracto de comuneros los siguientes:

Primero

Hipótesis de una situación de comunidad o condominio por cuotas. Sobre el derecho a retraer del nudo propietario, no plantea duda alguna la respuesta afirmativa, ya que el propietario puede ejercer el retracto, según el artículo 1522 del Código Civil sin distinciones entre nudo o pleno, y el retracto, como derecho subjetivamente real, corresponde al propietario, en todo caso (STS 27 junio 2000 ). La condición de comunero ha de concurrir necesariamente tanto en el momento de la enajenación de la cuota al extraño como en el momento del ejercicio del retracto.

Segundo

Ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad. El término enajenación ha de entenderse referido a una venta o dación en pago, con exclusión de las enajenaciones a título gratuito. La enajenación ha de estar consumada; sólo puede aprovecharse el retracto cuando el vendedor ha transmitido al comprador el dominio con la posesión de la cosa mediante la tradición real o simbólica. El concepto de extraño se utiliza por oposición a partícipes en la cosa común (SSTS 7 febrero 1944 y 18 diciembre 1950), por lo que nunca lo es otro comunero (STS 20 junio 1978 ). Esta condición de extraño ha de concurrir también tanto en el momento de la adquisición de la cuota como cuando se ejercita el retracto; así, no procede el retracto si al interponerse la acción el extraño ha ingresado ya en la comunidad en virtud de una adquisición distinta (STS 18 junio 1903 ); como tampoco se da contra quien, comprando una participación en la comunidad, caduca el plazo para ejercitarlo y posteriormente compra otras participaciones (STS 21 enero 1957 ).

Tercero

Ejercicio del derecho dentro del plazo legal. El art. 1.524.1º del Código Civil señala como plazo general de ejercicio del derecho de retracto legal el de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La naturaleza jurídica de este lapso temporal es de caducidad apreciable de oficio, no susceptible de interrupción ni de suspensión (SSTS 7 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 31 marzo 1984); inclinándose el TS a estimar que el plazo es de carácter material (SSTS 8 abril 1920. 13 junio 1921, 12 mayo 1956), para cuyo cómputo no se descuentan los días inhábiles (SSTS 24 octubre 1978, 3 noviembre 1982 y 18 junio 1986 ).

El art. 1524 , al señalar, como comienzo del cómputo de los nueve días para el ejercicio del derecho de retracto, la fecha de inscripción de la venta, estima con presunción iuris et de jure que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción (SSTS 26 febrero y 15 diciembre 1956, 1 julio 1959, 20 noviembre 1964 , si biencuando se acredite que el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento (SS. 20 noviembre 1958, 28 mayo 1963, 5 mayo 1972, 21 julio 1993

El día inicial del cómputo del plazo de caducidad ha de ser situado en el momento en que el retrayente tuvo un conocimiento cabal, completo, perfecto y efectivo, de la venta y de todas sus circunstancias esenciales, no bastando a tal efecto una mera noticia de la transmisión o una información genérica de la misma (SSTS 24 mayo 1982, 24 marzo y 6 junio 1988, 27 marzo 1989, 23 enero 1990, 10 noviembre 1992, y 30 noviembre 1996), ni un conocimiento incompleto de las condiciones de la transmisión (SSTS 30 octubre 1978, 9 febrero 1984 y 12 diciembre 1986 ), pues sólo en este caso el titular del retracto puede tener elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de...

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