STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2623
Número de Recurso133/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, frente a la sentencia de 9 de julio de 2.002, aclarado por auto de 19 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la demanda Audiencia al Rebelde presentada por el Letrado don Juan Antonio Gimeno Llano, en nombre y representación de DON Juan Pablo , (Bar La Pajuana) y por la que se solicitaba la rescisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada de fecha 24 de abril de 2.002, en actuaciones iniciadas por Doña Carla , contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Doña Carla , contra la empresa Juan Pablo (Bar La Pajuana), debo declarar y declaro como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en la fecha mencionada, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de la demandante o la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización de MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS (1.930,00 ¤) con abono asimismo y en cualquier caso, de los salarios de tramitación que correspondan a la actora, entendiendose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia no se interpuso recurso de suplicación, adquiriendo firmeza; ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Andalucía con sede en Granada, se promovió por el demandado recurso de audiencia al demandado rebelde en petición de haber lugar a la misma y que se dictara sentencia decretando la rescisión de la sentencia del Juzgado con imposición de costas.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 2.002, aclarada por Auto de 19 de julio de 2.002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de Audiencia en Rebelde, interpuesto por Don Juan Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, de fecha 24 de abril de 2.002, recaída en el Auto nº 270/02, y que ha dado lugar a los autos de Sala seguidos a instancias de Don Juan Pablo , contra Doña Carla , debemos rechazar dicha demanda absolviendo a la parte demandada de la pretensión contra ella deducida, y con imposición de costas al demandante".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que la parte actora Doña Carla con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Juan Pablo (Bar La Pajuana), dedicada a la actividad de hostelería, en el centro de trabajo que la misma posee en Avenida de Cervantes de la localidad de Granada, con antigüedad desde el 1 de octubre de 2.000, categoría profesional de cocinera y percibiendo un salario mensual de 964,51 Euros, por todos los conceptos a efectos de cálculo de los de tramitación. La empresa no formalizó alta en la Seguridad Social. 2º) El día 31 de enero de 2.002, la empresa le notifica verbalmente su despido dese esa fecha, en el año anterior al cese no ha ostentado el carácter de Representante Legal de los Trabajadores ni Delegado Sindical. 3º) Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación ante el CMAC el día 11 de marzo de 2.002, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa. 4º) El Convenio Colectivo aplicable es el publicado en el BOP de fecha 21 de julio de 2.000, y que se da por reproducido en su integridad al figurar incorporado en el ramo de prueba de la demanda en aras a la brevedad.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCENDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como carácter previo debe la Sala plantearse de oficio la procedencia del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en 9 de julio de 2.002, aclarada por Auto de 19 de julio de 2.002, cuestión no planteada por ninguna de las partes litigantes ni por el Ministerio Fiscal, dado que se trata de materia de orden público sustraída al poder dispositivo de las partes y aún del propio órgano judicial (STC 90/86, 93/93 y 37/95) correspondiendo a la Sala controlar la procedencia de lo acordado en la fase de preparación del recurso, y si lo decidido se atiene a la normativa, aplicable, por incumbir a la Sala la última palabra en esta materia.

SEGUNDO

A estos efectos, el título III de la L.P.L., "de la Audiencia al demandado rebelde", en su artículo 183, remite en cuanto a la regulación de este procedimiento, a las normas contenidas en el Título V del Libro II de la Ley Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 71-1, con las especialidades enumeradas en dicho artículo que en nada afectan al tema aquí planteado. Es el art. 505 de esta Ley referido a sentencia de rescisión el que da respuesta a dicho problema, al disponer, de forma explícita que celebrado el juicio, en el que se practicara la prueba pertinente sobre las causas que justifican la rescisión, resolviera sobre ella el Tribunal mediante sentencias que no serán susceptibles de recurso alguno, de lo que resulta que contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada y donde se da respuesta a la pretensión que formuló el demandado de rescisión de la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Granada resolviendo la demanda de despido planteada por la actora, no cabía el recurso de casación interpuesto. Así ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo entre otros autos en los de 29 de enero de 2.002, y los que allí se citan dado lo explícito del artículo y claridad del art. 505 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; aplicable al caso de autos al haber recaído la sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que es lo que determina la aplicación a todos los efectos del nuevo texto legal, según taxativamente dispone la disposición transitoria tercera.

TERCERO

Con ello ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en Casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario (SSYC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la Casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001): asimismo, debe notarse que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose señalado por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).

Por todo lo dicho, el recurso de Casación no debió admitirse, por la Sala de lo Social de Granada, lo que ahora implica su desestimación y la firmeza de la sentencia de dicha Sala con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada en 9 de julio de 2.002, aclarada por auto de 9 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, cuya firmeza se declara. Se imponen las costas a la recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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