STS, 29 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:924
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 429/2015 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 372/12 . Han sido partes recurridas las representaciones legales de Placonsa, de la Diputación Provincial de Cáceres y por la del Ayuntamiento de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dicto sentencia en su recurso num. 372/12 cuya parte dispositiva dice: Que estimando los Recursos interpuestos frente a los actos a los que se refiere el primer fundamento, anulamos los mismos. Declaramos la obligación solidaria del Consorcio Cáceres 2016, Ayuntamiento de Cáceres y Junta de Extremadura para que abone a la Recurrente Placonsa SA, la cantidad de 1767628,57 euros. más el interés devengado. Ello con imposición en costas a las Entidades Recurridas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, case y anule la precitada resolución judicial, dictando otra en su lugar por la que inadmita el recurso contencioso administrativo frente a la Junta de Extremadura para concurrir falta de legitimación pasiva o subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la mercantil recurrente.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a tramite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. Las partes recurridas formalizaron los escritos de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de debate se concreta en la responsabilidad en que puede haber incurrido la Junta de Extremadura como consecuencia de las obras adjudicadas a Planconsa S.A. por la remodelación de la Plaza Mayor de Cáceres como consecuencia del contrato suscrito con "Consorcio Cáceres 2016" del que formaban parte la propia Junta y el Ayuntamiento de Cáceres.

La Sala de instancia en su sentencia, estima el recurso interpuesto por Placonsa S.A. declarando la "obligación solidaria del Consorcio Cáceres 2016, Ayuntamiento de Cáceres y Junta de Extremadura" para que abone a la recurrente la cantidad de 1.767.628'57 euros más el interés legal devengado.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación la Junta de Extremadura articulando al efecto tres motivos de casación al amparo del 88.1.d de la Ley Jurisdiccional, el primero por falta de legitimación ad causam de la propia Junta, razón por la que entiende debió inadmitirse el recurso; el segundo por infracción del artículo 51 d del texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , Real Decreto Legislativo 3/2011, y el tercero por infracción de la Jurisprudencia en relación con el principio de confianza legítima.

El primero de los motivos articulados, referido a la falta de legitimación ad causam y que la Administración recurrente en su escrito pasa a tratar de fundamentar en el artículo 3.e. y 6 de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación con el 6.5 de la Ley 30/92 , así como en la jurisprudencia que cita, no puede prosperar por cuanto, como bien dice la Sala de instancia, para saber si la hoy recurrente en casación debe responder en base a algún vinculo es preciso examinar el fondo de la cuestión y no rechazar sin más su intervención en el litigio.

En efecto se habla de legitimación ad causam para designar la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducida en juicio, pero en este caso no se trata de una condición de admisibilidad del proceso sino de la existencia misma de la acción, no se trata del derecho o la carga a ser demandante a demandado, sino del derecho a la sentencia en el sentido pedido en la demanda. Por tanto la Administración recurrente lo que puede sostener, y de hecho así lo hace, es una postura opuesta a la estimación de la demanda, pero no cabe oponerse a la admisión del recurso contencioso por el sólo hecho de entender que la demandante carece de acción frente a ella.

TERCERO

Para resolver los otros dos motivos de casación articulados, es importante recordar que la sentencia de instancia, tras referirse a la naturaleza jurídica de "Consorcio Cáceres 2016", sus fuentes de financiación y sus fines, así como declarar que "corresponde en primer lugar al Consorcio el abono de la deuda", destaca que el "tema principal" viene referido a la obligación o no de pago de los otros codemandados, el Ayuntamiento de Cáceres y la Junta de Extremadura, procediendo a continuación por separado a analizar la posible responsabilidad de uno y otra y su naturaleza. Así en el fundamento tercero, en su segunda parte, folios 5 a 8 de la sentencia, analiza la razón por la que llega a la conclusión de que el Ayuntamiento de Cáceres es responsable, haciendo referencia a la doctrina del enriquecimiento injusto y la figura de la encomienda de la gestión, como fundamento de su decisión.

Ahora bien en relación con la Junta de Extremadura recurrente en casación, el razonamiento de la Sala a quo gira en torno a la doctrina de la "confianza legitima" del administrado derivada del actuar de la Administración para dar luego sus razones para sostener que estamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria de conformidad con el artículo 140 de la Ley 30/92 , dice, afirmando, que si bien la responsabilidad del Consorcio es contractual la de las otras dos "intervinientes" Ayuntamiento y Junta de Extremadura "no es así".

Así las cosas el segundo motivo no puede prosperar por cuanto la cuestión que plantea en relación con el artículo 51 y concordantes de la Ley de Contratos del Sector Público , Real Decreto Legislativo 3/2011, es una cuestión nueva en relación con la recurrente a la que para nada se refiere la sentencia de instancia.

Cuestión distinta es la alegación que la recurrente efectúa en este motivo o la declaración de responsabilidad solidaria sobre la base de que el artículo 140 de la ley 30/92 sólo es aplicable a la responsabilidad extracontractual, instituto que, dice, exige más presupuestos ajenos al objeto de este proceso dado que lo mercantil nunca promovió expediente de responsabilidad patrimonial frente a la administración autonómica ni tampoco concurren los presupuestos en cuanto a plazo, funcionamiento normal o anormal, relación de causalidad etc. Niega también que pueda acudirse a la interpretación analógica que dice esta prevista en el artículo 4.1 del Código Civil para supuestos que no concurren en el caso de autos ya que no hay identidad entre responsabilidad contractual y extracontractual.

Lo cierto es que la Sala de instancia para establecer la consecuencia a la que llega de declarar la responsabilidad de solidaria de las demandadas lo hace afirmando de inicio que no estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual en lo que a la Administración hoy recurrente se refiere y acude a la aplicación analógica sobre la base de que estaríamos ante la figura de un cuasi contrato. Dice la sentencia de instancia que: "cierto es que la responsabilidad con el Consorcio es contractual, pero en relación con los otros intervinientes no es así. por otra parte, el precepto aunque incardinado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, no impide que se utilice analógicamente para aquellos supuestos en los que el daño se provoque por otro titulo atributivo como lo son los cuasi contratos. En este sentido la jurisprudencia civil, viene manteniendo la misma regla de la solidaridad en los supuestos de enriquecimiento injusto, así por ejemplo STS 8 de abril de 1976 . A todo lo anterior y retornando a la argumentación expuesta para el Ayuntamiento, en cierto modo de la remodelación y mejora de la Plaza mayor de una Ciudad Patrimonio, también se beneficia la Comunidad Autónoma, atendiendo a las competencias que legalmente tiene atribuidas sobre su patrimonio histórico, aunque ello simplemente sea como reflexión jurídica indirecta. Pues bien, consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, debe ser la estimación del Recurso al entenderse que tanto en el Consorcio como en las otras dos Administraciones territoriales, recae la responsabilidad en el abono de la deuda contraída.

La recurrente para nada combate el argumento de la Sala a quo, se limita a decir que no hay la "identidad de razón" a que se refiere el Código Civil entre responsabilidad contractual y extracontractual, pero es que la Sala de instancia tampoco afirma esto, lo que dice es que estamos ante un cuasi contrato entre la Junta de Andalucía y Placonsa S.A., cuasi contrato que como veremos a continuación hace derivar de la figura del enriquecimiento injusto, en lo que al Ayuntamiento de Cáceres se refiere y de la violación del principio de confianza legítima en lo que atañe a la hoy recurrente en casación, de la que también afirma tiene un beneficio de las obras ejecutadas para la demandante.

No vamos a entrar ahora en la posición doctrinal sobre los cuasi contratos, sobre si su fundamento en un enriquecimiento sin causa a costa de otro es valido para todas las obligaciones cuasi contractuales, pues lo cierto es que la Sala Civil de este Tribunal Supremo, como bien dice la sentencia recurrida, viene admitiendo esta figura jurídica y aplicando a estos casos la regla de la solidaridad.

Nada sobre este extremo alega la recurrente, ni tampoco se plantea en la instancia cuestión alguna sobre los requisitos de la responsabilidad extracontractual que no haya sido resuelta en la sentencia y que en su caso debería haberse combatido por incongruencia, por tanto tampoco cabe ahora plantearse tales cuestiones.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación lo articula la recurrente sobre la base de la infracción de la jurisprudencia sobre la confianza legítima.

El motivo no puede prosperar. La recurrente pretende apoyar su tesis en el hecho de que el contratista facturaba las certificaciones de obra al Consorcio y no a la Consejería de Cultura, en que dice las subvenciones de la Junta no eran para obra determinada, que la subvención era nominativa en los presupuestos autonómicos por lo que si se suprimía la partida desaparecerían los fondos, y en el hecho, dice, de que la Junta de Extremadura nunca dió garantías directas al contratista en orden al pago.

El motivo como decimos no puede prosperar por cuanto la Administración recurrente olvida una serie de hechos declarados probados en la sentencia recurrida que no han sido adecuadamente combatidos. Así la Sala a quo en su fundamento jurídico cuarto dice: " A juicio de la Sala y tras la valoración probatoria, llegamos a entender que el Consorcio poseía su base económica esencial en los fondos de la Comunidad y así se desprende de las correspondientes aplicaciones presupuestarias. Las reducciones vienen más o menos a coincidir temporalmente cuando ya se conocía que Cáceres no sería nombrada Capital Cultural. Así pues entendemos que se dan las circunstancias para aplicar en este supuesto la doctrina de la Confianza Legítima. Los Presupuestos reconocían el montante económico destinado a la obra; -con independencia de que el pago se realizase directamente a la constructora o a través del Consorcio mediante el Programa "Intramuros". Ello es esencial para inducir a la entidad constructora a concertar el contrato y a desarrollarlo en sus fases. Sin embargo, en el tramó final y cuando se conoce que la candidatura no accederá a la Capitalidad, (amén de la situación de crisis) se reduce unilateralmente las partidas provocándose de manera indirecta el impago. Se generó una confianza legítima, tanto en el Ayuntamiento como en el Consorcio como en la propia Empresa constructora que determinó la creencia de que todo finalizaría de acuerdo a lo pactado. Creencia que se ratificaba a medida que transcurría el tiempo y que se trunca sólo en el tramo final. Por tanto y a nuestro juicio, existe asimismo titulo jurídico de imputación frente al Gobierno de la Comunidad para exigirle lo adeudado" , y antes en el fundamento tercero párrafo segundo se dice que el "se insiste en entender que el Proyecto estaba financiado en su integridad por la Comunidad Autónoma"

Ninguno de estos hechos han sido combatidos por la recurrente mediante un motivo especifico en los términos que esta Sala tiene declarado en jurisprudencia constante y por tanto no cabe sino concluir que el razonamiento y la conclusión de la Sala a quo sobre la aplicación al caso de la doctrina de la confianza legitima es ajustada a derecho.

QUINTO

Rechazados los motivos de casación procede conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la condena en costas de la Administración recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Extremadura contra sentencia de 9 de diciembre de 2015 de la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Extremadura dictada en recurso 372/12 con expresa condena en costas a la recurrente con el límite de 6.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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