STSJ Extremadura 280/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2017:846
Número de Recurso535/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00280/2017

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 280/2017

PRESIDENTE

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO/

En Cáceres a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 535 de 2015, promovido por el procurador Sra. Antonia Muñoz García, en nombre y representación de MECSA, S.A.-ESTUDIO THUBAN S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO; siendo demandada CONSORCIO CACERES 2016, representada y defendida por la procuradora Petra Mª Aranda Téllez, CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA 2016, EXCMO AYUNTAMIENTO CACERES, representados y defendidos por Letrados del Ayuntamiento, JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el letrado de la Junta de Extremadura, DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES, representada por el Letrado de la Diputación Provincial, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, representada por el procurador Sr. Campillo Álvarez, sobre: Denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de abono de los honorarios devengados por los trabajos reseñados.

CUANTIA: 60.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo,

sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Especialista DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante presenta recurso contencioso-administrativo contra la Desestimación presunta de la reclamación administrativa presentada al Consorcio Cáceres 2016 Capital Europea de la Cultura, al Ayuntamiento de Cáceres y a la Junta de Extremadura.

La parte actora solicita la revocación de la actuación administrativa impugnada y que le sea abonado el importe de 70.800 euros (IVA incluido), más el interés legal desde la fecha de la presentación de la reclamación administrativa.

El Consorcio Cáceres 2016 Capital Europea de la Cultura se allana a la demanda.

El Ayuntamiento de Cáceres y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cáceres discute el allanamiento efectuado por el Consorcio Cáceres 2016 Capital Europea de la Cultura. Por Acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria celebrada el día 9-6-2011, el Consejo de Dirección del Consorcio Cáceres 2016 acordó la disolución del Consorcio y nombrar a una Comisión Liquidadora que sería la responsable de proceder al cobro de los créditos y a la liquidación y al pago de las deudas pendientes, aprobar la cuenta final y dar de baja al Consorcio de los registros de entidades públicas correspondientes. Por tanto, al encontrarse disuelto el Consorcio Cáceres 2016, la competencia para el ejercicio de acciones judiciales que tengan por finalidad cobrar los créditos y pagar las deudas, como sucede en el presente caso, es competencia de la Comisión Liquidadora. En todo caso, el allanamiento formulado por el Consorcio Cáceres 2016 en modo alguno afecta a la posición de las otras dos partes demandadas, por lo que el Ayuntamiento carece de legitimación para discutir la competencia para formalizar el allanamiento.

TERCERO

La parte actora presentó una reclamación ante la Junta de Extremadura el día 17-4-2015. La reclamación presentada y la posterior demanda citaban el artículo 29.1 LJCA . Sin embargo, no estamos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.1 LJCA, pues el Ayuntamiento de Cáceres y la Junta de Extremadura no fueron las partes contratantes del contrato administrativo celebrado con la parte actora, por lo que las mismas no estaban inicialmente obligadas a la realización de una prestación concreta a favor de la parte demandante. Realmente, la actuación administrativa impugnada consiste en la Desestimación presunta de una reclamación de pago que no ha sido resuelta expresamente por la Junta de Extremadura, de manera que el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa, conforme a una doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, permanece abierto.

A fin de no ser reiterativos, pues se trata de una doctrina jurisprudencial inconcusa, nos limitamos a citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005, rec. 7390/2002, EDJ 2005/40705, cuyo contenido damos íntegramente reproducido, así como las sentencias del TS y del TC que se citan en la misma. No puede juzgarse razonable una interpretación que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Las Administraciones Públicas están obligadas a resolver expresamente y las decisiones que dicten deben contener una correcta y completa indicación de los recursos procedentes. La doctrina jurisprudencial en modo alguno limita la posibilidad de recurrir por el transcurso del tiempo desde que se produjo la desestimación presunta pues lo cierto es que quien incumple con su obligación de resolver es la Administración Pública. La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial conduce a la desestimación de la causa de inadmisibilidad al encontrarnos frente a un supuesto donde la Administración no resolvió expresamente.

En todo caso, aunque nos encontrásemos ante el supuesto específico del artículo 29.1 LJCA, el transcurso del plazo de tres meses previsto en dicho precepto se habría producido el día 17-7-2015, y a partir de entonces

se iniciaba el plazo de dos meses para recurrir en vía contencioso-administrativa. Este plazo de dos meses, excluido el mes de agosto ( artículo 128.2 LJCA ), concluía el día 17-10-2015, pero debido a que el día 17-10-2015 era inhábil el recurso contencioso-administrativo fue presentado dentro de plazo al interponerse el lunes 19-10-2015, en aplicación del artículo 133.4 LEC que dispone que "Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil".

CUARTO

No es objeto de discusión dentro del proceso contencioso-administrativo dos hechos esenciales:

  1. La Dirección Facultativa de las obras de reordenación de la Plaza Mayor de Cáceres se adjudicó por el Consorcio Cáceres 2016 a Mecsa, SA,-Estudio Thuban, SL, Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, de 26 de mayo.

  2. Están pendientes de pago las dos facturas expedidas los días 18-12-2010 y 2-6-2011, por importe total de

70.800 euros (IVA incluido).

QUINTO

En cuanto al fondo del asunto, estamos ante un supuesto similar al que fue objeto del PO 372/2012, por lo que la respuesta de la Sala en cuanto a la obligación de pago del Consorcio Cáceres 2016 y la responsabilidad del Ayuntamiento de Cáceres y la Junta de Extremadura tiene que ser la misma.

Reproducimos la sentencia del TSJ Extremadura de fecha 11-12-2014, nº 1086/2014, rec. 372/2012, que da respuesta a las cuestiones planteadas en este proceso. La fundamentación jurídica de dicha sentencia es aplicable pues la finalidad del Consorcio Cáceres 2016 y la posición que ocupaban las Administraciones demandadas en relación a dicho Consorcio es similar, de manera que lo expuesto para el pago de las obras de remodelación de la Plaza Mayor es igualmente válido para el pago del contrato de Dirección Facultativa de las obras de remodelación de dicho espacio público.

La sentencia del TSJ Extremadura de fecha 11-12-2014, nº 1086/2014, rec. 372/2012, expone lo siguiente:

"PRIMERO.- Es objeto de Recurso, las resoluciones desestimatorias presuntas formuladas frente al "Consorcio Cáceres 2016", la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento de Cáceres en fecha 30 de enero de 2012, en reclamación de cantidad derivada de ejecución de obras adjudicadas por concurso a la empresa PLACONSA SA.

SEGUNDO

Reclama la empresa Recurrente la cantidad de 1.767.628, 57 euros más los intereses que correspondan hasta el efectivo pago y todo ello desglosado y de acuerdo a los hechos que se determinan en la demanda. Básicamente y con el objeto de evitar reiteraciones, pues en realidad no existe divergencia esencial en los aspectos fácticos, la Empresa PLACONSA SA expone que fue...

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