STSJ Comunidad de Madrid 46/2004, 27 de Enero de 2004

PonenteDª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2004:788
Número de Recurso3473/2003
Número de Resolución46/2004
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONDª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDODª. MARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZ

RAR 0003473/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00046/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2003 0010461, MODELO: 42510

TIPO Y Nº DE RECURSO: AUDIENCIA EN REBELDIA 0003473 /2003

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: SOLGECOVI SL

Recurrido/s: Jose Daniel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0000965

/2002

Sentencia número: 46/2004-M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En MADRID, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro, habiendo visto en procedimiento para la rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía los presentes autos la Sección 002 de la

Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento mencionado, que se sigue ante esta Sala bajo el número AUDIENCIA EN REBELDIA 0003473 /2003, propuesto por el/la Sr/a. Procurador D/Dª. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ- TUREGANO , en nombre y representación de SOLGECOVI SL, respecto de las actuaciones seguidas por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID, en sus autos número DEMANDA 0000965 /2002, a instancia de Jose Daniel frente a SOLGECOVI SL, en reclamación por OTROS DCHOS. LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El 7 de noviembre de 2002 D. Leonardo presentó demanda por despido contra la empresa SOLGECOVI S.L. y dos personas físicas, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 15, registrándose con el nº de autos 965/02. En dicha demanda se aportaba como domicilio el de la calle Monte Veleta 21-22 de la urbanización de Miraval, en Pozuelo de Alarcón pues el anterior sito en la calle Cabo de Nicolás Mur 11 de Madrid, había sido desalojado. Con la demanda se acompañaba el acta del intento de conciliación ante el SEMAC en la que ya constaba que la empresa no comparecía constando devueltas las citaciones con "calle desconocida".

  1. - Por auto de 28 de noviembre de 2002 se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a la parte demandada por correo certificado y por medio de edicto a publicar en el BOCAM

  2. - La calle Monte Veleta de la urbanización Miraval no pertenece a Pozuelo de Alarcón sino a Boadilla del Monte. La citación por correo certificado con acuse de recibo resultó infructuosa.

  3. - El Juzgado de lo Social no requirió a la parte actora para la aportación otro domicilio, ni efectuó indagaciones al respecto, dando por válida la citación edictal.

  4. - El 4 de febrero de 2003 tuvo lugar, con ausencia de la empresa, la celebración del acto del juicio, dictándose sentencia el día 6 del mismo mes, condenando a SOLGECOLVI SA a estar y pasar por las consecuencias de la estimación de la demanda y la consiguiente declaración de improcedencia del despido. La cédula de notificación de esta sentencia se publicó por medio de edictos en el BOCAM de 11 de marzo de 2003.

  5. - Tanto en el contrato de trabajo como en las nóminas consta como domicilio social de la empresa y del centro de trabajo el de la calle Cabo de Nicolás Mur 11-13 de Madrid.

  6. - Por medio de comunicación de 9 de abril de 2003 la entidad "La Caixa" SOLGECOVI SL tuvo noticia de que se había remitido cierta cantidad al Juzgado de lo Social nº 15 con motivo de la causa seguidos contra ellos con el nº 965/02. El 11 de abril de 2003 SOLGECOVI SL interpuso demanda de nulidad de actuaciones que no fue admitida a trámite por considerar el Juzgador que el procedimiento adecuado es la audiencia al rebelde del art. 183 LPL. Esta resolución fue recurrida en reposición y ésta desestimada por idéntica razón, remitiendo a la parte al presente procedimiento de audiencia al rebelde que se interpone el 10 de julio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso de audiencia al rebelde se ha iniciado en virtud de una demanda interpuesta por la mercantil SOLGECOVI SL, condenada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 en fecha de 6 de febrero de 2003, en los autos 965/02. Su demanda de audiencia la basan en que han sido condenados sin haber sido previa y correctamente citados a juicio, alegando que las citaciones se han enviado a la calle Monte Veleta 21-22 de Pozuelo de Alarcón, dirección inexistente en esta localidad y no al domicilio social, coincidente con el del centro de trabajo, que figura en el contrato y en las nóminas, razón por la cual no tuvieron conocimiento del proceso, pues el Juzgado no requirió la aportación de otro domicilio ni efectuó averiguaciones al respecto, en definitiva, no agotó las posibilidades de citación previa a la edictal. Igualmente alegan que por medio de terceros se enteraron el 9 de abril de 2003 de la existencia del procedimiento cuya sentencia fue publicada en el BOCAM el 11 de marzo de 2003. La demandante se personó en los autos de instancia promoviendo incidente de nulidad de actuaciones en fecha de 11 de abril de 2003 que no fue admitido a trámite por estimar el Juzgado que el procedimiento adecuado es esta audiencia según lo preceptuado en el art 183 LPL y su remisión a los arts 501 y ss de la LEC. Formulada reposición contra esta resolución judicial, igualmente se desestima argumentando que el incidente del art 240 LOPJ es excepcional y que el cauce adecuado es el presente, sin otorgar recurso alguno contra dicha decisión. En consecuencia, la hoy actora ha agotado todos los recursos que le permitía la vía judicial ordinaria y atendiendo a lo indicado por el Juzgado acude ante esta Sala interponiendo demanda de audiencia al rebelde que ya desde ahora señalamos que no es la adecuada para resolver el problema que tiene el demandante: la indefensión que a su juicio le produjo el no haber sido debidamente citado a juicio de despido.

En efecto, es reiterado el criterio mantenido por el Tribunal Supremo indicando que la finalidad de la audiencia al rebelde no es la de remediar problemas de citación ni dar amparo a quienes no hubieran sido citados a juicio, sino a quienes habiendo sido citados, no pudieron comparecer. Recordamos así el contenido de la STS de 31 de enero de 2000 dictada en Sala General que cita otra anterior de 11 de octubre de 1999, y las de 22 de noviembre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 24 de septiembre de 2001 y 26 de diciembre de 2001. La doctrina es la siguiente y es de aplicación a la LEC 2000 como se encarga de señalar la propia sentencia que reseñamos a continuación:

"

  1. La llamada "audiencia del demandado rebelde" es un instituto que nuestro derecho vigente organiza de la siguiente manera.

    Primero, se parte de que el demandado se encuentra en una verdadera situación de rebeldía, es decir, fue "citado en forma", pero reaccionó "no compareciendo en juicio" (LECiv, art. 281).

    Segundo, al rebelde se le permite que inste la rescisión de la sentencia firme dictada, y que, tras oírle, se pronuncie un nuevo fallo, pero una tal pretensión solo es viable "en los casos concretos que se determinan" en la Ley (LECiv. art. 773). Tales casos se reconducen, bien a la imposibilidad de comparecer en el proceso, bien al desconocimiento de su tramitación. La norma, empero, no...

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