STS 7/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:37
Número de Recurso773/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª BIS de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas cuyos recursos se prepararon ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Ariadna, asistida de la Letrada Dª Raquel Ballesteros y por la representación procesal de HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y Dª María del Pilar, TELEREVISTAS, S.A. y Dª Lidia, siendo parte recurrida D. Jose Ramón y Dª Ariadna, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Ariadna, interpuso demanda de acción de protección al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra "Hachette Filipacchi" empresa editorial de "¡Diez Minutos!" y Dª María del Pilar y contra "Telerevistas, S.A." empresa editorial de "¡Que me dices!" y Dª Lidia, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que declarándose el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que incumbe a mis poderdantes, y reconociendo la intromisión ilegítima en tales derechos imputable a los demandados, se condene: 1.- A la entidad HACHETTE FILIPACCHI y a Doña María del Pilar, editora y directora respectivamente de la revista DIEZ MINUTOS, en cuanto responsables solidarias de las intromisiones resultantes de dicha revista: a) A la íntegra publicación en la revista DIEZ MINUTOS de la sentencia condenatoria que se dicte, en un espacio y con unas características similares a los de los reportajes origen de la litis, publicados en sus números 2.439, año XLVIII, págs. 20 y 21 Y 2.442, año XLVIII, pág. 62. b) A la inclusión en tal revista de una Nota de rectificación respecto al contenido de tales reportajes. c) A cesar de modo inmediato en cualquier actuación, iniciada o proyectada, que pueda implicar una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen de los codemandantes, Don Jose Ramón y Doña Ariadna, o perturbar de cualquier otro modo su legítimo ámbito de privacidad. d) A abstenerse en lo sucesivo, de realizar cualquier actuación similar a la que ha dado origen al pleito, o por la que, en cualquier modo, se puedan ver afectados o perturbados los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes. En particular la divulgación de hechos propios de su vida privada, o la reproducción o publicación de sus imágenes cuando éstas se capten fuera de su ámbito estrictamente profesional e) A indemnizar a Don Jose Ramón y a Doña Ariadna los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la intromisión en su derecho a la intimidad y a la propia imagen, en la cuantía que, conforme a los criterios expuestos en este escrito de demanda, y a lo que resulte de la fase probatoria, se fije en ejecución de Sentencia. f) Con expresa imposición de costas a los demandados, si su conducta fuera otra que la del allanamiento. II.- A la entidad TELEREVISTAS S.A., y a Doña Lidia, editora y directora respectivamente de la revista ¡QUÉ ME DICES!, en cuanto responsables solidarias de las intromisiones resultantes de dicha revista: g) A la íntegra publicación en la revista ¡QUÉ ME DICES! de la sentencia condenatoria que se dicte, en un espacio y con unas características similares al del reportaje origen. de la litis, publicado en su número 65 de fecha 13 de junio de 1998, en su página 8. h) A la inclusión en tal revista de una Nota de rectificación respecto al contenido de tal reportaje. i) A cesar de modo inmediato en cualquier actuación, iniciada o proyectada, que pueda implicar una vulneración del derecho a la intimidad o a la propia imagen de los codemandantes, Don Jose Ramón y Doña Ariadna, o perturbar de cualquier otro modo su legítimo ámbito de privacidad. j) A abstenerse en lo sucesivo, de realizar cualquier actuación similar a la que ha dado origen al pleito, o por la que, en cualquier modo, se puedan ver afectados o perturbados los derechos a la intimidad y a la propia imagen de los demandantes. En particular la divulgación de hechos propios de su vida privada, o la reproducción o publicación de sus imágenes cuando éstas se capten fuera de su ámbito estrictamente profesional k) A indemnizar a Don Jose Ramón y a Doña Ariadna los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la intromisión en su derecho a la intimidad y a la propia imagen, en la cuantía que, conforme a los criterios expuestos en este escrito de demanda, y a lo que resulte de la fase probatoria, se fije en ejecución de Sentencia. l) Con expresa imposición de costas a los demandados, si su conducta fuera otra que la del allanamiento.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Rosario Larriba Romero, en nombre y representación de "Hachette Filipacchi, S.A.", Dª María del Pilar, "Telerevistas, S.A." y Dª Lidia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón y Dª Ariadna absolviendo a mis representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la parte actora.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Briones Méndez, en nombre y representación de Jose Ramón y Ariadna, contra María del Pilar, Hachette Filipacchi, S.A., Telerevistas, S.A. y Lidia, debo absolver a los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección 13ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernando García de la Cruz Romeral en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dña. Ariadna frente a la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcobendas (Madrid) en autos de procedimiento de tutela judicial de los derechos fundamentales al honor, al intimidad personal y familiar y la propia imagen número 125/99, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, con estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por los mencionados apelantes, debemos declarar y declaramos: 1°.- Que los reportajes publicados en el número 2.439 de la revista. "Diez Minutos", de fecha 22 de mayo de 1998; en el número 2.442 de la referida revista "Diez Minutos", de fecha 12 de junio de 1998 y en el número 65 de la revista iQué Me Dices!. de fecha 13 de junio de 1998. relativos todos ellos a los ahora apelantes. vulneraron el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de D. Jose Ramón y Dña. Ariadna. 2°.- Que el reportaje publicado en el número 2.439 de la revista "Diez Minutos", de fecha 22 de mayo de 1998 vulneró además el derecho a la propia imagen de Dña. Ariadna. Y como consecuencia de la existencia de dichas intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Jose Ramón y Dña. Ariadna debemos condenar y condenamos: 1) A Hachette Filipacchi, Telerevistas, S.A., Dña. María del Pilar y Dña. Lidia a la publicación, en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución, del encabezamiento, el Fundamento Jurídico Primero y el Fallo de la presente resolución en las revistas "Diez Minutos" y "¡Qué Me Dices!" en un espacio y con características similares a las de los reportajes origen del presente litigio. 2°) A Hachette Filipacchi, Telerevistas, S.A., Dña. María del Pilar y Dña. Lidia a que incluyan en las revistas "Diez Minutos" y "¡Qué Me Dices! una nota de rectificación que tenga las características que, para el ejercicio del derecho de réplica, se establecen en el párrafo segundo del artículo 2 de la L.O. 2/84, siempre y cuando dicha nota sea remitida por los demandantes en un plazo de siete días desde la notificación de la presente resolución y en la forma indicada en el párrafo primero del mencionado articulo 2 de la L.O. 2/84. 3° ) A Hachette Filipacchi y a Dña. María del Pilar a que paguen solidariamente a D. Jose Ramón la cantidad de 4.500 euros y a Dña. Ariadna la cantidad de 6.500 euros. 4°) A Telerevistas, S.A. y a Dña. Lidia a que paguen solidariamente a D. Jose Ramón la cantidad de 1.500 euros y a Dña. Ariadna la cantidad de 1.500 euros. Todo ello sin imponer las costas de la primera y segunda instancia a ninguna de las partes.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Ariadna, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO admitidos: PRIMERO.- infracción de los arts. 18. 1º de la Constitución Española y 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo debido a la incorrecta interpretación y aplicación de la excepción contenida en el art. 8.2º a) de dicha ley : el derecho a la propia imagen de los personajes públicos.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de "Hachette Filipacchi, S.A." y "Telerevistas, S.A." interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO admitidos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del apartado 2 del art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento civil se argumenta y denuncia la infracción del art. 20 de la Constitución Española apartados "A" y "D", en relación con la jurisprudencia interpretativa de tal precepto constitucional.

  2. - Por auto de fecha 27 de febrero 2006, se acordó 1º.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "HACHETTE FILIPACCHI S.A." y de "TELEREVISTAS S.A." en cuanto a los MOTIVOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO DENUNCIADOS EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN. 2º.- ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, en cuanto al motivo PRIMERO de su escrito de interposición. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón y Dª Ariadna en cuanto al MOTIVO SEGUNDO. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al motivo PRIMERO de su escrito de interposición.

  3. - Admitido los recursos y evacuado el traslado conferido, el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Ariadna, impugnó el recurso interpuesto de contrario. Igualmente los impugnó el Ministerio Fiscal.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en la instancia D. Jose Ramón y Ariadna ejercitaron sendas acciones de protección de su derecho a la intimidad y de su derecho a la imagen contra las respectivas directoras y las sociedades editoras de las revistas "DIEZ MINUTOS" y "¡QUE ME DICES!.

La quaestio facti indiscutido es la publicación en una y otra revistas de reportajes relativos a la relación sentimental entre ambos y la publicación de fotografías de uno y otra en la primera de ellas y de él (no así de ella) en la segunda.

La quaestio iuris se plantea en el sentido de si aquellos reportajes implican la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de ambos y si estas fotografías constituyen una intromisión en el derecho a la imagen.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª bis, de Madrid, de 25 de noviembre de 2002, revocando la de primera instancia que había desestimado la demanda, tras largas exposiciones dogmáticas, considera que con los reportajes se ha invadido la esfera de la intimidad personal y familiar de los demandantes y concluye: "de las pruebas practicadas en autos ha quedado suficientemente acreditado que D. Jose Ramón, aún siendo un personaje con notoriedad pública, ha sido habitualmente celoso de su vida privada ajena a su ámbito profesional (hecho que se reconoce, incluso en el propio reportaje periodístico), no constando que haya consentido en momento alguno la publicación de datos que afecten a su vida sentimental, de forma que es claro su derecho a impedir que terceras personas informen sobre dichos aspectos de su intimidad, que el codemandante ha reservado habitualmente para sí mismo; (artículo 2.1 de la L.O./82 ). Lo mismo cabe decir de Dª Ariadna, con el añadido de que esta persona ni siquiera tiene relevancia, proyección o notoriedad pública."

En cuanto al derecho a la imagen estima que no se ha vulnerado el que pudiera tener D. Jose Ramón ya que se trata de un personaje de proyección pública y en un lugar público como es una calle. Pero sí el de Dª Ariadna, "que carece en absoluto de la proyección o reconocimiento públicos del que goza (o padece, según los casos) el otro codemandante. No puede afirmarse que el mero hecho de que una persona mantenga relacione de cualquier tipo con otra que tenga una proyección pública haga que el derecho a la propia imagen de aquella se difumine o desaparezca. Ni siquiera la accesoriedad a la que ha hecho referencia la parte apelada justifica la vulneración del derecho a la propia imagen de la Sra. Ariadna."

Ambas partes litigantes han recurrido en casación. El recurso de los demandantes, del que se ha admitido un solo motivo, se centra en que sí se ha vulnerado el derecho a la imagen del demandante D. Jose Ramón. El de la parte demandada, "HACHETTE FILIPACCHI S.A." y "TELEREVISTAS S.A.", insiste en su posición mantenida en la instancia de la preeminencia del derecho a la libertad de expresión, basándose en la veracidad de la información y en el interés general de lo publicado.

El Ministerio fiscal en la instancia había emitido informe en el que consideraba inexistente la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En casación ha interesado la desestimación de ambos recursos de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la representación procesal de los demandantes en la instancia, fundado en el número 1º del artículo 477. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española y del artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por la incorrecta aplicación del artículo 8.2. a) de la misma ley, que exceptúa de la protección del derecho a la imagen cuando se trata de personaje público en lugar abierto al público. Todo ello, como se ha apuntado, por razón de que se desestimó por la sentencia de instancia la acción de protección del derecho a su imagen del codemandante don Jose Ramón al tratarse de personaje notoriamente de proyección pública, tomada la fotografía en la calle, en lugar abierto al público.

Dice al respecto la sentencia recurrida: "En relación a la primera, es evidente que la fotografía fue tomada en un lugar público (una calle) y uno de los sujetos fotografiados fue un personaje de proyección pública ( hecho no discutido por las partes), de forma que la obtención y posterior publicación de dicha fotografía no puede afectar al derecho a la propia imagen del señor Jose Ramón, quien por su condición de persona con proyección pública debe soportar ciertas limitaciones a su derecho a la propia imagen".

Esta Sala acepta y hace suyo este razonamiento, que no que es sino la correcta interpretación y aplicación de la norma legal aludida. La calle es lugar abierto al público, de lo que no cabe la menor duda y no son aplicables las interpretaciones restrictivas que ha hecho este Tribunal y el Tribunal Constitucional en ciertos casos en que el lugar, el momento y las personas provocaban que se estimaran lugares no públicos algunos que eran discutibles (como una playa, reciente sentencia de 24 de noviembre de 2008 o una alejada reserva de caza o un probador de una tienda) pero que ninguna similitud guardan con el presente caso, en que las fotografías están tomadas en plena vía pública. El personaje es de una clara proyección pública, por su profesión, que no se ha puesto en duda. Y el interés informativo radica en la base de toda la llamada "prensa del corazón", que no se puede confundir con fines publicitarios o comerciales (caso de la sentencia de 9 de mayo de 1988 ) ni con la publicación de partes íntimas de una mujer (sentencia de 17 de julio de 1993 ), ni con la que una modelo profesional (sentencia de 29 de marzo de 1996 ). Sobre la llamada "prensa rosa" hay abundantísima jurisprudencia y lo que es nota común es que no se da lugar a la automática consideración de intromisión ilegítima en un derecho de la personalidad por estimar la carencia de interés informativo general o relevancia pública de la información.

Por ello se desestima el único motivo admitido de este recurso de casación y procede confirmar la sentencia recurrida, conforme expresa el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la preceptiva condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la misma ley.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por las sociedades editoras de las revistas, codemandadas, en su único motivo admitido, formulado igualmente, como el anterior, al amparo del número 1º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta y denuncia la infracción del artículo 20.1.a) y d) de la Constitución Española y de la jurisprudencia que lo interpreta. En el mismo, destaca la trascendencia del derecho a comunicar y recibir información veraz.

El planteamiento que hace el recurso es correcto y no merece la menor duda. La cuestión es que la información veraz no puede atentar al derecho a la intimidad de la persona a la que se refiere. La sentencia recurrida ha calificado la información como atentatoria a la intimidad de los demandantes al afectar a su círculo más personal como es una relación sentimental y esta Sala acepta esta calificación jurídica. Ciertamente, también ha dicho reiteradamente esta Sala que respecto al personaje de proyección pública "el honor disminuye, la intimidad se diluye y la imagen se excluye" pero en ningún momento ha dicho que el personaje público pierda estos derechos y en el presente caso, el codemandante ha visto vulnerada su intimidad en los reportajes publicados. Mucho más respecto a la codemandante, que no es persona de proyección pública, de la que no es baldío recordar que ya la sentencia de 19 de marzo de 1990 relativa a la publicación de un reportaje sobre la relación entre una persona de proyección pública y una joven que carecía totalmente de ella, dijo al respecto: "cualquiera que sea la valoración que se haga de la libertad de información que correspondía al demandado recurrente, obvio es que nunca podía cubrir la publicación de datos, como son los que afectan a las relaciones sexuales que pudiera mantener la actora, persona cuyo carácter eminentemente privado nadie pone en duda en las actuaciones, con un personaje, ya de carácter público, publicación que si, por una parte, implicaba un evidente atentado contra el honor y la intimidad de la actora, por otro, en modo alguno se justificaba dada la falta de trascendencia pública de las mismas y la innecesidad de una difusión en la forma nominal en que se hizo".

En este motivo del recurso se hace una alusión de la que conviene salir al paso. Es la alegación de que se ha cumplido el requisito de veracidad en la información suministrada. Este requisito es esencial para considerar que no hay intromisión en el honor de una persona, pero es intrascendente respecto al derecho a la intimidad que normalmente es veraz y así lo destacó ya la sentencia de 18 de julio de 1988 (dice: "... carece de finalidad tratar de demostrar la realidad o ficción de una vida privada..."), una de las primeras que trató de este derecho; posteriormente no se ha cuestionado de este tema.

En la imagen, no hay problema de veracidad. Respecto al derecho a la imagen, no se ha estimado la acción que ejercita el codemandante, personaje público, pero sí la de ella, que no lo es y no puede considerarse su imagen como meramente accesoria, en el sentido que le da el artículo 8.2. c) de la ley de 1982 para excluir su protección, ya que su imagen es principal, esencial, al formar parte de la pareja, con el otro demandante, cuya fotografía se publica.

Se desestima, pues, el único motivo admitido de este recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida, conforme expresa el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición de costas a la parte recurrente, tal como impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la misma ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª Ariadna, contra la sentencia dictada por la Sección 13ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2002, que SE CONFIRMA.

Segundo

Se condena a dichos recurrentes en las costas causadas por su recurso.

Tercero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la representación procesal de HACHETTE FILIPACCHI, S.A. y Dª María del Pilar, TELEREVISTAS, S.A. y Dª Lidia, contra la misma sentencia que SE CONFIRMA.

Cuarto

Se condena a dichos recurrentes en las costas causadas por su recurso.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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