STSJ Comunidad de Madrid 510/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2022
Fecha06 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.092.00.4-2021/0000141

Procedimiento Recurso de Suplicación 315/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 49/2021

Materia : Despido

Sentencia número: 510/2022-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a seis de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 315/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. SUSANA MARIA MONREAL CASTOR en nombre y representación de DIRECCION000, contra la sentencia de fecha 24-01-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de DIRECCION001 en sus autos número Despidos / Ceses en general 49/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Enma frente a DIRECCION000, en reclamación por Despido, siendo

Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Enma venía prestando servicios para la empresa

DIRECCION000 desde el 15-01-2013, con la

categoría profesional de Grupo 3, en el Centro de Trabajo de DIRECCION002, en el departamento de Fabricaciónproducción, con jornada reducida por cuidado de menor desde 2.018, a razón de 35 horas semanales, en turnos de 15 a 22 y de 8,30 a 15,15 horas, y con una retribución de 1.380,49 €, en jornada reducida, con prorrata de pagas extras, mientras que el salario a jornada completa debería ser de 1.582,74 €/mes o bien 52,76 €/día.

El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

(Hecho conforme)

SEGUNDO

La empresa presentó un Despido Colectivo ante la CAM, f‌inalizando acuerdo entre la representación ad hoc y los sindicatos representantes, especif‌icándose por parte de DIRECCION000 en la memoria de dicho ERE los criterios técnicos para la selección de los trabajadores afectados por el Despido colectivo, indicándose que serían los siguientes:

  1. Criterio de antigüedad, expresando que las personas con mayor antigüedad sean las menos afectadas por el ERE.

  2. Pertenencia al grupo Profesional, en este caso la empresa mezcla conceptos, pues habla de personal que este en el Departamento afectado por la extinción de las subastas en el SAS, (causa del Despido Colectivo) y pertenencia al grupo profesional, en este caso el Grupo 3.

  3. Mantener la máxima capacidad de producción, con el f‌in de atender la demanda de los clientes actuales.

  4. Capacidades individuales, entre ellas se mezclan criterios "neutros", como la funcionalidad, el perf‌il profesional, las capacidades técnicas y la adaptación a los servicios asignados, especialización de tareas y expediente profesional.

(Folios 68-75 autos)

TERCERO

Finalizado el periodo de consultas con ACUERDO el día 26 de Noviembre de 2.020, el mismo fue ratif‌icado por amplia mayoría en asamblea de los trabajadores, celebrada el día 27.11.2020 en el Centro, que motivó la comunicación de extinción de los contratos de trabajo, individualizando el Despido Colectivo, mediante la comunicación a cada afectado/a.

(Hecho conforme)

CUARTO

La empresa demandada DIRECCION000 comunicó a la demandante su despido mediante carta de fecha 30-11-20 y con efectos de ese mismo día, en virtud del citado expediente de regulación de empleo tramitado ante la Dirección General de Empleo, debiendo tenerse por reproducido íntegramente el contenido de dicha carta (Folios 6-7 de los autos), poniendo a disposición de la trabadora la indemnización legalmente establecida por un importe de 13.257,42 euros, así como el importe de la falta de preaviso de quince días por un importe de 625,35 euros.

(Folios 6-7 de los autos y no controvertido)

QUINTO

La plantilla de la demandada con anterioridad al despido colectivo era de ciento setenta y cuatro (174) trabajadores.

La actora estaba adscrita al Departamento de fabricación, integrado por noventa y cuatro (94) trabajadores, de los cuales setenta y cuatro eran mujeres. De ellos cuarenta y uno (41 trabajadores, -34 mujeres y 7 hombres), resultaron afectados por el despido colectivo conforme a la relación de trabajadores del Anexo 1 del Preacuerdo.

(Hecho conforme y folios 131 reverso-134 autos)

QUINTO

En el Departamento donde prestaba servicios la actora (FabricaciónProducción), los trabajadores con el Grupo 3 (mismo grupo profesional que la actora), con menor antigüedad que ella y que no resultaron afectados por el ERE, continuando en la empresa, son los siguientes:

1) Rebeca, 1 .7.2014.

2) Rita 17.7.2017.

3) Rosaura . 5.10.201 5.

4) Sacramento . 1 .1 2.201 6.

5) Sofía 4.1 2.201 7.

6) Bárbara . 2.1 2018.

7) Belen . 22.9.2017.

8) Bernarda . 1 6.09.201 3

9) Candelaria 2.1 .2018.

10) Carmela . 21 .3.2017.

1 1) Victoriano . 1 .6.2014.

12) Claudia . 20.4.2019.

13) Consuelo . 01 .1 2.2016.

14) Covadonga . 1 0.9.201 3.

1 5) Jose Miguel . 1 1 .2.2014.

1 6) Dulce . 1 5.4.201 4.

17) Emilia . 1 1 .2.2104.

1 8) Jacinta . 21.3.2017.

(Hecho no controvertido y folios 131 reverso-134 autos)

SEXTO

Con fecha 30-09-2021 fue dictada sentencia por la Sección 3ª del TSJ de Madrid en el recurso de suplicación Nº 419/21 en la que se resuelve un despido impugnado

mismos motivos que el que aquí nos ocupa formulado por una trabajadora compañera de la demandante del mismo departamento de Fabricación, por la cual se declara su despido nulo, debiendo tenerse íntegramente por reproducido el contenido de dicha sentencia obrante a los folios 53-59 de los autos.

SEXTO

Enma presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Enma contra la empresa DIRECCION000, DEBO DECLARARY DECLARO NULO el despido objetivo de la demandante efectuado el 30-11- 20, CONDENANDO a la empresa demandada a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto en las mismas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 45,39 euros/día, debiendo reintegrar Enma la indemnización percibida una vez f‌irme este sentencia.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DIRECCION000, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/03/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/05/2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia explica su razón decisoria en el FD 3º que dice: TERCERO.- Idéntica cuestión a la aquí debatida ha sido resuelta por el TSJ Madrid (Social), sec. 3ª, en su sentencia nº 591/2021 de fecha 30-09-2021, rec. 419/2021, dictada precisamente en relación a otra trabajadora de la misma empresa demandada, cuyo despido dimana del mismo ERE y siendo los motivos esgrimidos por dicha demandante compañera de Enma precisamente en el mismo Departamento de Fabricación idénticos a los que en el presente caso se pretenden hacer valer respecto de la vulneración por parte de la empresa de los criterios de selección para la afectación del ERE establecidos en su memoria técnica, motivo por el cual a la vista de dicha igualdad sustancial entre las cuestiones objeto de análisis, no solo por razones de seguridad jurídica, sino incluso por imponerlo así el efecto material positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4 LEC, es preciso partir de los hechos que en dicha sentencia se declaran probados, al ser antecedente lógico de lo que aquí se juzga, motivo por el cual se declaran expresamente probados aquí los mismos hechos que en dicha sentencia, que además resultan también, por un lado de la falta de oposición a los de la demanda por parte de la empresa, y por otro lado de la documental aportada por ambas partes en el acto del juicio.

Por tanto, no siendo controvertidos los hechos, siendo el primero de los criterios previstos en la memoria de dicho ERE para la selección de los trabajadores afectados...

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