STSJ Comunidad de Madrid 591/2021, 30 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 591/2021 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.092.00.4-2021/0000142
Procedimiento Recurso de Suplicación 419/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de DIRECCION000 Despidos / Ceses en general 40/2021
Materia : Despido
Sentencia número: 591/2021-C
Ilmos. Sres
DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a 30 de septiembre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 419/2021 formalizado por el letrado DON RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de DOÑA Herminia, contra la sentencia número 106/2021 de fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de DIRECCION000 (Madrid), en los autos número 40/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a DIRECCION001 ., por despido, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La actora, Dña. Herminia, prestaba servicios para la empresa demandada DIRECCION001 ., con antigüedad de 15-01-13, ostentando la categoría profesional incluida en grupo 3, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.201'12 euros, derivado de la jornada reducida por cuidado de hijos, de 30 horas semanales, correspondiendo a la jornada completa un salario mensual bruto prorrateado de 1.601'49 euros.
Mediante carta de 30-11-20, la demandada notificó a la actora la extinción del contrato de trabajo, con efectos desde esa fecha, por afectación del despido colectivo tramitado y finalizado con Acuerdo. El contenido de dicha carta, adjuntada al escrito de demanda, y como documento 17 de la parte actora, se tiene por reproducido en este apartado. La demandante percibió en esa fecha las cantidades que se indican en la carta de despido, siendo la cuantía correspondiente a la indemnización la de 13.647'06 euros.
Con fecha 30-10-20 la demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores el inicio del periodo de consultas y las medidas extintivas propuestas por la empresa, adjuntando memoria explicativa, plan de recolocación, plan de acompañamiento, informe técnico de selección RRHH, informe de convocatorias subasta e informe perito externo (documento 3 de la demandada).
Entre empresa y representación de los trabajadores se celebraron reuniones en fechas 03-11-20, 10-11-20, -en cuyo apartado 5 se efectuó una valoración de la representación social sobre los criterios técnicos utilizados para seleccionar al personal- 14-11-20 -en la que se expresó que trabajadores vulnerables como personas con reducción de jornada por cuidados de hijos/as y o personas con algún grado de discapacidad debían ser excluidos del listado de trabajadores forzosos- y 26-11-20, con preacuerdo, adjuntándose como Anexo 1 los nombres de los 55 trabajadores afectados por el despido colectivo, entre ellos el de la actora. Finalmente, con fecha 27-11-20 se suscribió Acta de ratificación del Preacuerdo alcanzado para el despido colectivo (dichas actas están incorporadas como documento 4 de la empresa).
La demandante inició su relación laboral en la fecha señalada en el hecho primero anterior con la empresa DIRECCION002, en la que fue dada de baja con fecha 10-02-14, suscribiendo con la demandada el siguiente día contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, constituyendo su objeto la "provisión de productos farmacéuticos con motivo del segundo concurso de medicamentos que se ha celebrado en Andalucía en la que la empresa (h)a resultado adjudicataria", contrato convertido en indefinido en fecha 01-04-15.
La actora estaba adscrita al Departamento de fabricación, integrado por noventa y cuatro (94) trabajadores, de los cuales setenta y cuatro eran mujeres. De ellos cuarenta y uno (41 trabajadores, -34 mujeres y 7 hombres), resultaron afectados por el despido colectivo conforme a la relación de trabajadores del Anexo 1 del Preacuerdo referido en el hecho cuarto anterior.
La plantilla de la demandada con anterioridad al despido colectivo era de ciento setenta y cuatro (174) trabajadores. En el Informe de Criterios Técnicos para la designación de los trabajadores afectados del Departamento de Fabricación, fueron tenidos en cuenta los criterios de antigüedad de determinados trabajadores, y también criterios individuales de aptitud, polivalencia, productividad individual con la máquina y pertenencia al grupo profesional adscrito a la bajada de demanda y /o producción. Las personas de dicho departamento finalmente afectadas estaban todos ellos incluidos en los listados de los Criterios Técnicos, salvo dos (2) trabajadoras con antigüedades de 02-01-18 y 21-03-17.
En la plantilla del Departamento de Fabricación prestaban servicios un total de veinte trabajadores (20) con antigüedad anterior a enero 2012. En el listado final de afectados están incluidos dos (2) trabajadores del Departamento de Fabricación con antigüedad anterior a enero 2012. Continúan dados de alta trece trabajadores
(13) con antigüedad anterior a enero 2012. Y con antigüedad posterior a esta fecha continúan de alta un total de cuarenta (40)trabajadores.
En el Departamento de Fabricación prestaban servicios con reducción de jornada por cuidado de hijos, además de la actora, tres trabajadoras, que no se han visto afectadas por el ERE, teniendo dos de ellas antigüedad anterior a enero 2012 y la tercera posterior.
Del total de trabajadores del citado Departamento, quince (15) trabajadoras tienen hijos incluida la actora, y cinco (5) trabajadores continuando todos de alta en la empresa salvo la actora.
La actora prestaba servicios en "acondicionamiento" primario y secundario, y estaba aprendiendo a manejar una nueva máquina en acondicionamiento primario (testifical de la actora). "
En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
Desestimo la demanda por despido interpuesta por Dña. Herminia, frente a DIRECCION001 ., y declaro la procedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo acordada por la empresa con efectos de 30-11-20, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquélla se produjo, declarando consolidada la indemnización percibida por la trabajadora y en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA SUSANA MARÍA MONREAL CASTOR en nombre y representación de la demandada.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 18 de junio de 2021 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modificación del hecho probado séptimo como sigue:
La plantilla de la demandada con anterioridad al despido colectivo era de ciento setenta y cuatro (174) trabajadores. En el Informe de Criterios Técnicos para la designación de los trabajadores afectados del Departamento de Fabricación, la empresa propuso la aplicación de los siguientes criterios:
a) Criterio de antigüedad: Un primer criterio a tener en cuenta de cara a seleccionar al personal afectado al ERE, es que las personas con mayor antigüedad sean las menos afectadas por el ERE. Por ello el personal con menor antigüedad será en principio seleccionado
b) Pertenencia al grupo profesional, la pertenencia al departamento que más ha visto incrementada la plantilla durante la subasta y cuyos contratos de trabajo a partir de 2012, están ligados a ella.
c) Mantener la máxima capacidad de producción, con el fin de atender la demanda de los clientes actuales.
d) Capacidades individuales de aptitud, criterios como la funcionalidad, el perfil profesional, las capacidades técnicas y la adaptación a los servicios asignados, especialización...
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