STS 594/1989, 24 de Mayo de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:3143
Número de Resolución594/1989
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 594.-Sentencia de 24 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres,

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Por razón de urbanismo. Ámbito material de la expropiación.

Momento en que se determina ser las consiguientes a Planes.

NORMAS APLICADAS: Art. 21 p. 1 y 36 Ley de Expropiación Forzosa , art. 52 Ley del Suelo de 1952 ; art. 64 TR 9 abril 1976.

DOCTRINA: La relación arrendaticia cuya valoración expropiatoria se pide, se habría producido con

posterioridad a la aprobación del Plan Especial de que la expropiación trae causa, por lo que no era

indemnizable.

En la villa de Madrid a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 68 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Felipe , contra la sentencia dictada por la Sala 3.ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid el 26 de junio de 1987 , en el pleito n.° 417/ 84, contra Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo que denegó la expropiación y justiprecio de los derechos de arrendamiento sobre la casa de DIRECCION000 , n.° NUM000

. Habiendo sido parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de don Felipe , contra Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de quince de julio de 1983, confirmatorio del Decreto de dos de mayo de 1983 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, por ser actos ajustados a derecho y sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora doña Ana Barallat López, en nombre y representación de don Felipe se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitida en ambos efectos, emplazando a las partes ante este Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, personado y mantenida la apelación por el apelante, se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que tras alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba del recurso.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador señor Morales Price por éste se evacuó el mismo en escrito en el que suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El contenido de la pretensión que se ha ejercitado en este proceso es la de que se condene al Ayuntamiento de Madrid a la apertura de expediente indemnizatorio por el arrendamiento del Bajo C de la casa n.° 47, hoy 35, de la DIRECCION000 y al pago de la cantidad que pueda corresponder al arrendatario, don Felipe y, en su caso, la concesión de una vivienda.

Los antecedentes que es necesario poner de manifiesto para pronunciarse sobre la cuestión y que derivan de lo actuado son los siguientes: primero, que el 14 de febrero de 1973 el Ayuntamiento aprobó el proyecto de expropiación del polígono n.° 26 -2.ª fase- (barrio de San Pascual) de la Avenida de la Paz; segundo, que el polígono aparecía perfectamente delimitado en el Plan Especial de Ordenación de dicha Avenida, que quedó definitivamente fijado en el año 1969; tercero, que expropiada la finca anteriormente citada, fueron indemnizados el propietario y tres arrendatarios del inmueble, pero no así el recurrente, respecto al que la Administración afirma que no ha probado que ostentara dicha cualidad y, además, que al ser su supuesta relación arrendaticia del año 1971, no daría lugar a indemnización alguna, al ser posterior al año 1969, en que definitivamente había quedado delimitado el proyecto de Avenida de la Paz.

Segundo

Haciendo abstracción de la posibilidad que tiene la Administración de negar al recurrente la calidad civil de arrendatario de la finca expropiada, lo que podría dar lugar a un proceso de dicha naturaleza para resolver la discordancia o bien a su decisión prejudicial en este mismo proceso, en los términos previstos en el artículo 4-1 de la Ley de esta Jurisdicción, en todo caso la cuestión primera a dilucidar es la de si aceptada aquella cualidad la misma tendría que ser indemnizada por el Ayuntamiento.

Observamos, a este respecto, que según el articulo 21-1 de la Ley de Expropiación Forzosa , el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y que el artículo 52-1 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , reproducido sustancialmente en el 64-1 de la actualmente en vigor, dispone que la aprobación de los Planes de ordenación urbana y de los polígonos de expropiación implicará la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes, extendiendo así a los propios Planes el principio que el artículo 17-2 de la Ley de Expropiación Forzosa había consagrado para los proyectos de obras y servicios en los que se comprendiera la descripción material detallada de los bienes o derechos que se considerase necesario expropiar.

Atendido que, como hemos dejado indicado con anterioridad, en el Plan Especial de Ordenación de la Avenida de la Paz venía perfectamente delimitado el polígono en el que se situaba el edificio de una de cuyas piezas dice que era arrendatario el apelante, resulta que esta relación se habría producido con posterioridad a haber quedado legalmente concretado el ámbito material de los bienes que era necesario ocupar para la ejecución del Plan, lo que obliga a entender que su situación no era indemnizable por la Administración, de acuerdo con el criterio establecido por el artículo 36-2 de la Ley de Expropiación Forzosa , conclusión que, a su vez, implica que debamos desestimar el recurso de apelación.

Tercero

no ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Felipe contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, dictada el 26 de junio de 1987 en el recurso 417/84. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda)del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez. Firmado y rubricado.

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