STS, 26 de Marzo de 2007

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2007:1900
Número de Recurso1797/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1797/03 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistido por la Abogacía del Estado, contra la sentencia de 24 de diciembre de 2002 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 19/2002 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona). Han sido parte en las presentes actuaciones la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO), representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 24 de diciembre de 2002 (recurso nº 19/2002 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

FALLAMOS

PRIMERO

Que estimando el presente recurso especial para la protección de derechos fundamentales nº 19/2002 interpuesto por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, contra la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología CTE/1520/2002/ de 18 de junio, sobre servicios mínimos en "Sogecable, Sociedad Anónima" y "Compañía Independiente de Noticias de Televisión, Sociedad Anónima", para la jornada de huelga del 20 de junio de 2002, declaramos la nulidad de pleno derecho de la misma por vulneración del derecho de huelga.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la Administración del Estado preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 7 de abril de 2005 en el que aduce dos motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque, de acuerdo con la fundamentación de la sentencia recurrida, el fallo debió ser solo de anulación parcial de la Orden -apartado 1º, letras a/ y b/- y no total (artículos 71.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución).

  2. Al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, infracción del artículo 28.2 de la Constitución .

El escrito de la Abogacía del Estado termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

La Confederación Sindical de CC.OO se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 5 de abril de 2005 señalando, en cuanto al primer motivo de casación, que la sentencia es plenamente congruente con lo solicitado en la demanda presentada en el proceso de instancia, y que el segundo motivo debe ser desestimado de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que delimita el concepto de servicios esenciales y la vigencia del principio de proporcionalidad en la fijación de los servicios mínimos que limitan el derecho de huelga. Termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito fechado a 11 de febrero de 2005 en el que alega que el primer motivo de casación no puede prosperar porque no ha sido siquiera desarrollado por la parte recurrente; y en cuanto al segundo motivo, remitiéndose a lo razonado en la sentencia recurrida, manifiesta que procede su desestimación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Administración del Estado contra la sentencia de Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de diciembre de 2002 (recurso nº 19/2002) en la que, estimando el recurso especial para la protección de derechos fundamentales interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, declara la nulidad de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología CTE/1520/2002, de 18 de junio, sobre servicios mínimos en "Sogecable, Sociedad Anónima" y "Compañía Independiente de Noticias de Televisión, Sociedad Anónima", para la jornada de huelga del 20 de junio de 2002, por vulneración del derecho de huelga.

La sentencia recurrida, después de delimitar al acto recurrido y los términos en que se plantea la controversia (fundamentos primero y segundo), examina las alegaciones del sindicato demandante relativas a la defectuosa motivación de la orden impugnada y termina concluyendo que este argumento de la falta de motivación debe ser desestimado (fundamento tercero). A continuación, se aborda en la sentencia de instancia el argumento relativo a la falta de proporcionalidad de los servicios mínimos establecidos y se concluye que en este punto sí ha resultado vulnerado el derecho de huelga. Las razones que se aducen en la sentencia para fundamentar esta conclusión son las siguientes:

(...) CUARTO.- Por lo que se refiere a los demás motivos de impugnación, que por su relación pueden examinarse de manera conjunta, conviene señalar el criterio del Tribunal Constitucional, plasmado de manera clara en la sentencia 9/1998, que resume la recogida en las anteriores (SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, 122/1990, y 123/1990 ), según el cual: "Antes que a determinadas actividades industriales y mercantiles de las que derivarían prestaciones vitales y necesarias para la vida de la comunidad, la noción de servicio esencial de la comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, con la consecuencia de que "a priori" ningún tipo de actividad productiva puede ser considerado en sí mismo como esencial (STC 51/1986, f. j. 2º ). Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, f. j. 10º; 51/1986, f. j. 2º )", añadiendo dicho Tribunal (SSTC 148/93 y 9/98 ) que: "es imprescindible, pues, ponderar las concretas circunstancias concurrentes en la huelga, así como las necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute, de modo que exista una razonable proporción entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de los servicios esenciales (SSTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989, 43/1990, y 8/1992 )", siempre bajo la concepción de que se trata de asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

Pues bien, bajo este planteamiento, si se observan los servicios esenciales cuyo mantenimiento se pretende en las letras a) y b) de la Orden impugnada, y se ponen en relación con la justificación que se ofrece en el preámbulo de la misma, que se concreta en el "mantenimiento de los habituales servicios informativos" y "asegurar la continuidad de las emisiones", se aprecia que con tales previsiones lo que se trata de alcanzar es el desarrollo en forma habitual de la programación de los servicios informativos y la plena continuidad de las emisiones, aun cuando se refieran a una programación grabada, de manera que la única alteración, por lo demás escasamente apreciable, afecta a la programación pero no a la emisión que es lo que constituye propiamente la televisión como medio de difusión, lo que significa que con tal calificación de servicios esenciales y la dotación del personal necesario para su desarrollo se trata de mantener el desenvolvimiento normal del régimen de emisión de televisión e incluso el contenido habitual de la programación, de manera absoluta en cuanto a los espacios informativos y con la escasa alteración que pudiera producirse respecto del resto de programación grabada, planteamiento que no resulta compatible con los principios de proporcionalidad y sacrificio mutuo a que se refieren las sentencias antes indicadas y que tienen como presupuesto el respeto a la incidencia de la huelga en los servicios que se trata de mantener en la cobertura mínima y no en un nivel que suponga el desarrollo normal o habitual, que sería tanto como privar de eficacia a la huelga por esta vía de los servicios mínimos, con evidente vulneración del derecho reconocido en el artículo 28 de la Constitución . Criterio que en semejantes circunstancias se sostiene en las sentencias citadas del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 1995 y 20 de febrero de 1998 .

Cabe añadir, en relación con las alegaciones de las partes demandadas, que la proporcionalidad y justificación de los servicios mínimos no deriva del porcentaje de la plantilla de la empresa que se vea afectado sino de la incidencia en el desarrollo del servicio, la efectividad del derecho de huelga y el sacrificio mutuo, como se desprende de la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional antes indicada (...) .

SEGUNDO

Según hemos señalado en el antecedente segundo, la Administración recurrente aduce un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que, invocando los artículos 71.1.a/ de esta misma Ley y 24 de la Constitución, se alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia porque de acuerdo con la fundamentación de la sentencia recurrida el fallo no debió ser de anulación total de la Orden impugnada sino sólo del apartado 1º, letras a/ y b/, de dicha Orden.

La Administración recurrente se limita a invocar nominalmente los mencionados artículos 71.1.a/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución, sin explicar de qué manera y en qué grado han resultado infringidos tales preceptos. En definitiva, tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar que procede la desestimación de este motivo porque la parte recurrente se limita a dejarlo enunciado y no lo desarrolla.

Por lo demás, la lectura completa de la sentencia recurrida, puesta en relación con lo planteado en la demanda, permite entender que el pronunciamiento anulatorio viene referido a aquellos servicios que fueron objeto de controversia y que son los recogidos en las letras a/ y b/ del apartado 1º de la Orden recurrida, esto es, los referidos a la emisión de la programación previamente grabada y a la producción y emisión de la normal programación informativa.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Administración recurrente alega la infracción del artículo 28.2 de la Constitución .

Según la Abogacía del Estado la fundamentación de la sentencia recurrida es desacertada porque no puede aceptarse que la emisión de una programación grabada equivalga al "rendimiento habitual del servicio" a que alude la STC 53/1986, ni que ello implique que la huelga no sea "visible" por la audiencia, ni que las empresas no sufran disminución de sus ingresos por publicidad. Señala también la Administración recurrente que en el caso que nos ocupa se trataba de una huelga general con una duración de 24 horas, supuesto muy distinto al de la huelga de dos horas a la que se refiere la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1995 en la que pretende sustentarse la sentencia recurrida. Y, en fin, que es plenamente aplicable al caso la sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 17 de enero de 2003 .

CUARTO

Comenzando por esto último, y aunque la Abogacía del Estado no desarrolla esa alusión a la sentencia de 17 de enero de 2003, hemos de entender que se refiere en realidad a varias sentencias dictadas con esa fecha por esta Sala y Sección 7ª desestimando los recursos dirigidos contra el Real Decreto 531/2002 de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado (recurso 60/2002) y contra el Real Decreto 527/2002 de 14 de junio

, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público RTVE y de las sociedades estatales RNE, S.A. y TVE, S.A. (recurso 64/2002).

En dichas sentencias esta Sala consideraba que aquellos apartados de los mencionados Reales Decretos en los que se declaraba como servicios esenciales -lo que llevaba a fijar los correspondientes servicios mínimos- los de "emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" y "producción y emisión de la normal programación informativa" no desnaturalizaban ni vulneraban el contenido constitucional del artículo 28.2 de la Constitución . Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 7 de noviembre de 2003 (casación 59/2002 ). Pues bien, las mencionadas sentencias de esta Sala de 17 de enero y 17 de noviembre de 2003 han sido anuladas por el Tribunal Constitucional en sentencias SsTC 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006, todas ellas de 19 de junio de 2003 .

Del primero de estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional extraemos las siguientes consideraciones:

(... )

SEXTO

Para decidir si los servicios impugnados pueden calificarse como esenciales debemos partir de unas consideraciones previas.

En primer lugar debe resaltarse que la posible limitación del derecho de huelga de los trabajadores con la finalidad de asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad está prevista en el artículo 28.2 CE como contenido necesario de la ley que regula el ejercicio de ese derecho. Deberá ser esa ley, y no otra, la que regule las referidas garantías. La falta en la actualidad de dicha ley lógicamente plantea múltiples problemas y en especial, y en lo que aquí nos ocupa, en orden a la determinación de cuáles puedan calificarse como servicios esenciales y cuál pueda ser el alcance de las garantías necesarias para asegurar su mantenimiento.

En todo caso no está de más observar que la cuestión planteada es una cuestión de límites de un derecho fundamental, en la que, en la relación entre el derecho y su límite posible, el criterio de interpretación debe ser el de la mayor amplitud posible del derecho y la restricción del límite a lo necesario (SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6; 23/1988, de 22 de febrero, FJ 2; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 3; 113/1989, de 22 de junio, FJ 4; 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 3/1997, de 14 de febrero, FJ 6; 88/2003, de 19 de mayo, FJ 9; 195/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 281/2005, de 7 de noviembre, FJ 8; y 110/2006, de 3 de abril, FJ 3 ).

A partir de esa consideración es evidente que la falta de la inexcusable ley postconstitucional no puede valer para adoptar actitudes de tolerancia respecto de la utilización de criterios restrictivos del ejercicio del derecho y de la laxitud de sus limitaciones establecidas por la autoridad gubernativa con base en una norma preconstitucional, el artículo 10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, en el que los elementos del supuesto de hecho de la norma que permite el establecimiento de las limitaciones ni tan siquiera coinciden estrictamente con los del supuesto de hecho del artículo 28.2 CE .

Así las cosas, debe observarse que, debiendo ser la ley reguladora del ejercicio del derecho de huelga la que establezca, con los criterios que el legislador determine, el régimen de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, la calificación global de unos determinados servicios públicos como esenciales por una ley distinta de la reguladora del ejercicio del derecho de huelga (en el caso que nos ocupa la Ley 4/1980, de 10 de enero, derogada por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, en cuyo artículo 2 se califica de servicio esencial el servicio público de radio y televisión del Estado), calificación realizada, por tanto, desde una óptica distinta de la del derecho de huelga, no puede suplir sin más y de principio la calificación del servicio como "servicio(s) esencial(es) de la comunidad", desde el prisma normativo y constitucional del derecho de huelga.

Baste observar que en el negado caso de que la Ley 4/1980, al hacer la calificación de la radiodifusión y la televisión como servicios públicos esenciales, estuviera haciendo una calificación global de conjunto de los servicios a efectos de eventuales huelgas, estableciendo así la base normativa para la ulterior limitación del ejercicio del derecho de huelga en tales servicios en otra norma, vendría a colisionar con nuestra doctrina interpretativa del artículo 28.2 CE, citada en otro lugar, según la cual "no existe ningún tipo de actividad productiva que, en sí misma, pueda ser considerada como esencial. Sólo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados bienes o intereses exija el mantenimiento del servicio, y en la medida y en la intensidad que lo exija, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma" (SSTC 26/1981, de 17 de julio, FJ 10, y 51/1986, de 24 de abril, FJ 2 ).

Por ello debemos relativizar el dato de que la Ley 4/1980 califique la radiodifusión y la televisión como servicios públicos esenciales, que se utiliza en el preámbulo del Real Decreto impugnado y en la argumentación del Abogado del Estado en este recurso de amparo como presupuesto conceptual para la calificación como servicios esenciales de los concretos servicios aquí cuestionados. Deberán ser éstos directamente los que, en su caso, puedan calificarse o no como "servicios esenciales de la comunidad", a los efectos del artículo 28.2 CE en el marco de nuestra referida jurisprudencia, evitando el deslizamiento conceptual desde el dato normativo de la calificación del artículo 1.2 de la Ley 4/1980, a la calificación de los concretos servicios cuestionados. Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo

10.2 Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución ").

SÉPTIMO

En otro orden de consideraciones ha de significarse que la calificación de un servicio como esencial, como hace en esta ocasión el Real Decreto impugnado, "no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías para su mantenimiento, término éste que sin necesidad de acudir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicológica excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal, (pues) mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual". Y, en estrecha relación con la anterior consideración, ha de recordarse también que el límite al derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 CE trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos o libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ).

Al propio tiempo a la hora de relacionar el ejercicio del derecho de huelga con otros derechos o libertades constitucionales protegidos, en cuanto la preservación de éstos pueda operar como límite de aquél, debe ser factor importante a considerar el de la significación relativa del momento de ejercicio de cada uno de los derechos. En tal sentido si el derecho o libertad que, en su caso, pueda operar como limitativo del ejercicio del derecho de huelga puede ejercitarse en un momento no coincidente con el del ejercicio del derecho de huelga, sin afectar sensiblemente a su funcionalidad, no habrá ninguna razón para dar prioridad a aquél y para que deba operar como limitación del ejercicio del derecho de huelga en el momento elegido. La articulación de ambos derechos puede perfectamente hacerse, desplazando el momento temporal del ejercicio del derecho que eventualmente pudiera colisionar con el de huelga. Naturalmente, para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite.

No está de más advertir cómo ese elemento de la temporalidad está presente en el mismo Real Decretoley 17/1977, base normativa del Real Decreto impugnado en este caso, cuando se refiere a servicios de "reconocida e inaplazable" necesidad, evidenciando que, de ser posible el aplazamiento de la prestación del servicio, no se da ya el supuesto de la potestad de limitar el ejercicio de derecho de huelga.

OCTAVO

No cabe duda de que el derecho de huelga, como ya hemos señalado, no es un derecho ilimitado y que, en concreto, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la salvaguarda del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión [artículo 20.1 d) CE ] puede operar como límite de aquel derecho a la hora de definir los servicios esenciales y los servicios mínimos en relación con una huelga concreta.

Pues bien, en este caso en relación con la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" -artículo 3 a) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio -, ha de afirmarse, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta que, aun admitiendo que pueda resultar concernido el derecho a comunicar y recibir información -artículo 20.1

d) CE- en aquellos supuestos en los que la programación previamente grabada revista un contenido o un interés primordialmente informativo, se restringe de manera desproporciona el derecho de huelga. En efecto, se trataría en todo caso de una información que obviamente puede ser emitida con posterioridad a la jornada de huelga, en esta ocasión de veinticuatro horas, sin menoscabo alguno del derecho a comunicar o recibir información, al estar desprovista ésta, por su propia condición de pregrabada, de la actualidad e inmediatez necesarias que pudieran justificar en principio la restricción del derecho de huelga. En otras palabras, la oportunidad del ejercicio del derecho a comunicar y recibir información durante la jornada de huelga respecto a una programación previamente grabada de posible contenido o interés informativo supone una restricción del derecho de huelga que, por la propia característica de la información que se quiere emitir, no encuentra justificación en la preservación del derecho a comunicar y recibir información.

Pero de inmediato debe advertirse, además, que no toda la programación de televisión tiene que ver con el referido derecho constitucional, existiendo una gran porción de espacio de puro entretenimiento. Por ello, el resto de la plural actividad televisiva previamente grabada, desprovista de todo contenido e interés informativo, aún respaldada por un evidente interés legítimo tanto del comunicador como de los receptores, en nada concierne al derecho a comunicar y recibir información ex artículo 20.1 d) CE, no invocándose en el Real Decreto impugnado ningún otro derecho o libertad constitucionalmente reconocido ni ningún bien de idéntica significación cuya preservación requiera el sacrificio del derecho de huelga para la emisión de la referida programación previamente grabada.

A las precedentes consideraciones ha de añadirse, como el Ministerio Fiscal señala con acierto, que mediante la calificación como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" se persigue, como se indica en la exposición de motivos del Real Decreto recurrido, la no interrupción del servicio de la radiodifusión sonora y de la televisión, con lo que se priva de repercusión apreciable a la huelga, sustrayéndole su virtualidad de medio de presión y de inequívoca exteriorización de los efectos del paro laboral efectivamente producido mediante la exigencia de una apariencia de normalidad del servicio contraria, como ya hemos señalado, al derecho de huelga.

Ha de concluirse, por tanto, que la calificación en este caso como servicio mínimo de "la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabada" ha lesionado el derecho de huelga (artículo 28.2 CE ).

NOVENO

La misma conclusión se impone en relación con la calificación como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" -artículo 3 b) del Real Decreto 531/2002, de 14 de junio -. Es evidente la directa implicación en la adopción de esta medida del derecho a comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión -artículo 20.1 d) CE -. Ahora bien, la obvia pluralidad, heterogeneidad y diversidad de contenidos que puede revestir y de hecho reviste la denominada en el Real Decreto impugnado, sin más concreciones, "normal programación informativa" no tiene por qué merecer, en razón de su distinto valor desde la perspectiva del derecho a comunicar y recibir libremente información veraz, un igual nivel de protección, de manera que sin una mayor precisión de lo que constituye la denominada "normal programación informativa", cuya ausencia no corresponde determinar a este Tribunal, no puede considerarse justificada ni proporcionada la restricción que en este caso, atendiendo a la extensión y duración de la huelga convocada, se ha impuesto al derecho de huelga. No puede dejar de recordarse a este respecto, como ya hemos señalado con anterioridad, que "mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual" (STC 53/1986, de 5 de mayo, FJ 3 ), lo que también resulta aplicable y extensible en este caso a la programación informativa durante la jornada de huelga, sin que pueda justificarse sin más la exigencia de una "normal programación informativa".

Así pues, la calificación en este caso como servicio mínimo de "la producción y emisión de la normal programación informativa" ha vulnerado también el derecho de huelga (artículo 28.2 CE ).

DÉCIMO

Finalmente, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal ha declarado que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir" (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10 ) y que esta cesación del trabajo es susceptible de provocar la interrupción de la actividad de producción y distribución de bienes y servicios si las características de la huelga y su seguimiento así lo determinan. Precisamente por ello, cuando los bienes y servicios resultan esenciales para la comunidad y su producción o distribución no puede verse interrumpida sin afectar a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, resulta lícita la restricción del derecho de huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento, servicios que deben ser los estrictamente requeridos para la garantía del derecho o bien sobre el que se proyecta. No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento. La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda tampoco del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de los servicios mínimos, que aquéllos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior. UNDÉCIMO.- En consecuencia, debemos concluir que la fijación como servicios mínimos de los previstos en las letras a) y b) del artículo 3 del Real Decreto recurrido ha ocasionado una restricción ilegítima del derecho de huelga. Obligado será, por ello, la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo solicitado. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el alcance del otorgamiento del amparo, dada la fecha designada para la celebración de la huelga, no puede ser otro que el de declarar la nulidad de los preceptos contrarios al derecho fundamental de huelga, declaración que debe extenderse a la Sentencia de 17 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al no haber reparado la lesión del derecho de huelga imputable directamente y en su origen al mencionado precepto del referido Real Decreto.

En consecuencia, la mencionada STC 183/2006, de 19 de junio de 2006, termina declarando que el Real Decreto 351/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ámbito de la gestión indirecta de los servicios públicos esenciales de radiodifusión sonora y de televisión bajo competencia del Estado ha vulnerado el derecho fundamental de huelga (artículo 28.2 CE ) de la Federación sindical allí recurrente; y para restablecer la integridad de este derecho la sentencia anula los apartados a) y b) del artículo 3 del citado Real Decreto así como la Sentencia de 17 de enero de 2003 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo . Paralelamente y por las mismas razones, la STC 184/2006, también de fecha 19 de junio de 2003, declara que el Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, sociedad anónima, y Televisión Española, sociedad anónima, ha vulnerado el derecho fundamental de huelga (artículo 28.2 CE ) y anula por ello los apartados a) y b) del artículo 2 del citado Real Decreto así como la Sentencia de 17 de enero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declaraba la conformidad con el Ordenamiento jurídico de la disposición recurrida.

QUINTO

Los apartados de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología que la sentencia recurrida considera vulneradores del derecho fundamental reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, tanto el que el que considera como servicio esencial la emisión, dentro de los horarios habituales de difusión, de una programación previamente grabad (artículo 1 .a/ de la Orden) como el que atribuye esa misma consideración a "la producción y emisión de la normal programación informativa" (artículo 1 .b/ de la Orden) son idénticos a aquellos apartados de los Reales Decretos 351/2002 y 527/2002 que fueron anulados por las mencionadas SsTC 183/2006 y 184/2006.

En consecuencia, sin necesidad de otras explicaciones, la aplicación de la doctrina constitucional reseñada en el apartado anterior conduce directamente a la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a los recurrentes, por terceras e iguales partes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.200 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogados.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de 24 de diciembre de 2002 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso nº 19/2002 seguido por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona), con imposición a los recurrentes de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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