STS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el número 4615/2011 ante la misma penden de resolución, interpuestos por METRO DE MADRID, S.A., representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, y por la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 7 de julio de 2012 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1092/10 ).

Siendo partes recurridas el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, representado por la Procuradora don doña Valentina López Valero; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna; y la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT, representada por la Procuradora doña Ascensión Peláez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez de la Serna en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Orden de fecha 7 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos que la misma es contraria a derecho y debe ser anulada en cuanto que infringe el Derecho Fundamental de Huelga amparado por el art. 28.2 CE

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de METRO DE MADRID, S.A. y de la COMUNIDAD DE MADRID promovieron recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de METRO DE MADRID, S.A. presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

(...) dictando sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde dejar sin efecto la misma, declarando la Orden de fecha 7 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid por la que se establecieron los servicios mínimos indispensables durante la duración de la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en Metro de Madrid, S.A. para todo el personal a realizar los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010, ajustada al Derecho Fundamental de Huelga amparado por el art. 28.2 de la Constitución Española

.

La representación de la COMUNIDAD DE MADRID interpuso así mismo su recurso de casación, con un escrito que, después de desarrollar sus motivos, pidió lo siguiente:

(...) dictando previa estimación de la presente casación, sentencia revocatoria de la misma

.

CUARTO

Las representaciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID y la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR de UGT se han opuesto a los recursos de casación pidiendo su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas a las partes aquí recurrentes.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha presentado alegaciones en las que sostiene que procede desestimar los recursos de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de febrero de 2013, pero la deliberación fue realizada en la fecha correspondiente a un señalamiento posterior debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la Orden de fecha 7 de julio de 2010, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, por el que se fijaban los servicios mínimos para la huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en METRO MADRID S.A. para los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010.

La posterior demanda, según señala la sentencia recurrida, invocó, entre otros, para sostener la vulneración del derecho fundamental del derecho de huelga que se denunciaba, estos motivos de impugnación: la no motivación suficiente y concreta de los servicios mínimos considerados esenciales; la inobservancia de los principios de proporcionalidad y de menor restricción posible de los sacrificios impuestos al derecho de huelga; y la posible prevaricación por olvidarse de lo establecido en anteriores resoluciones judiciales respecto de huelgas similares.

La sentencia que se recurre en esta casación estimó en el recurso contencioso-administrativo y anuló en su totalidad la orden impugnada .

Los actuales recursos de casación han sido interpuestos por METRO DE MADRID, S.A. y por la COMUNIDAD DE MADRID, que invocan en su apoyo los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida realiza en su fundamento de derecho (FJ) séptimo una reseña de las declaraciones de la Orden recurrida que considera más relevantes para el enjuiciamiento del litigio y, después, en su siguientes fundamento octavo y noveno, es donde consigna tanto las principales razones de su fallo anulatorio como el alcance de dicha anulación.

En el FJ séptimo declara lo siguiente:

Sentado lo anterior y examinado ya el caso ahora planteado por la impugnación de la Orden de fecha 7 de julio de 2010 en que se establecen servicios mínimos para la Huelga convocada por diversas organizaciones sindicales en el metro de Madrid, S.A. para los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010 de 24 horas de duración que afectaría a todo el personal de la empresa debe concretarse que la mencionada Orden, establece:

"a) la convocatoria de huelga 1 que afecta a todos los trabajadores de Metro de I Madrid, abarca las 24 horas de los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2010, o, y en la práctica es continuación de otras tres convocatorias de huelga anteriores que afectaron, en conjunto, al periodo de 28 de junio al 5 de julio (ambas fechas inclusive)...

b) .... esta circunstancia de reiteradas situaciones prolongadas de huelga produce un efecto multiplicador en la inevitable incidencia negativa para el servicio que conlleva, de por si, toda convocatoria de huelga, lo que obliga a adoptar las oportunas medidas para evitar que un deterioro progresivo del servicio o de las instalaciones y materiales afectos a la explotación deje de garantizar las mínimas condiciones exigibles de calidad del servicio y seguridad de sus usuarios. ( ... ).

c) En jornadas laborables como la afectada por la huelga el servicio de METRO es especialmente clave. Sirva indicar al respecto que en el año 2009, el 81% de los viajes realizados en Metro se efectuaron en días laborables y que el número medio de viajes llevados a cabo en la Red de Metro (incluyendo TFM y ML1), en días laborables de julio de 2009, fue de 1.832.128.

d) El Servicio de Estacionamiento Regulado (SER), que viene funcionando desde 2002 en la ciudad de Madrid, con ámbito de afectación ampliado en el año 2006, establece zonas de estacionamiento reguladas por parquímetros, lo que incide negativamente en la posibilidad de utilización de vehículo privado, como medio alternativo al transporte público, para el desplazamiento a las zonas afectadas.

e) El servicio de transporte de metro, aún en términos de oferta reducida como podría corresponder a un día de huelga, debe prestarse necesariamente en condiciones tales que garanticen la seguridad del usuario tanto frente a los riesgos habituales e inherentes a la propia prestación del servicio ordinario como frente a aglomeraciones excesivas u otros riesgos que pudieran derivarse de la explotación del servicio en condiciones precarias o extraordinarias".

A continuación se desglosan los servicios y personal que se entienden necesarios por una parte en las Unidades Operativas y del Puesto Central y Desarrollo Técnico con distinción del personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario y del personal relacionado con la circulación de trenes y por otra parte en la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil estableciendo en cada caso los porcentajes sobre la plantilla de trabajadores adscrita a cada categoría profesional o colectivo que alcanza la designación de servicios mínimos precisos desglosándose de forma pormenorizada los servicios mínimos en el Anexo de la Orden

.

El FJ octavo, como se ha dicho, concreta las razones principales por las que la Sala territorial de Madrid anula la Orden impugnada, y su contenido es el siguiente:

A la vista de todo lo expuesto en la Orden impugnada, en atención a los criterios Jurisprudenciales ya referidos, debemos concluir, como ya hiciéramos en las Sentencias de 12 de Abril y 27 de mayo de 2010 , en los que los términos de a resolución eran sustancialmente iguales, que en el caso presente no se establecen con la necesaria determinación los criterios para identificar los Servicios establecidos como esenciales.

En primer lugar, en lo relativo a las Unidades Operativas y del Puesto Central y de Desarrollo Técnico y en concreto en lo relativo al personal relacionado con la circulación de trenes se parte de la puesta en funcionamiento de un 50% de los trenes. Pues bien, la elección de tal porcentaje en el caso presente carece de la necesaria justificación por cuanto el mismo adolece de imprecisión si se tiene en cuenta que resulta lógicamente necesario diferenciar entre las horas que se estimen como punta o de mayor afluencia de usuarios y las que no tienen tal condición; por otra parte también resulta necesario, partiendo del ámbito geográfico de cobertura de la red de Metro, precisar que zonas o recorridos de líneas resultan coincidentes con otros medios públicos de transporte que puedan resultar alternativos (entre ellos lógicamente la red de servicios de autobuses) en atención al mayor número de usuarios que sobre la utilización normal puedan asumir, conforme a estudios estadísticos existentes y contando también con estimaciones sobre el incremento que pueda realizarse de medios privados de transporte.

Todas las circunstancias mencionadas contribuirían a precisar qué porcentaje de trenes resultaría indispensable a lo largo de las 24 horas de los días de duración de la huelga que no resulta acorde con una estimación del 50% lineal.

Por otra parte, en lo relativo al resto de profesionales encuadrados en las citadas Unidades y al porcentaje que se establece, sí cabe apreciar una razonable concreción, ausente en anteriores resoluciones de carácter similar, en cuanto a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito si bien resulta ausente de justificación el relativo a los Técnicos de Línea y asimismo acontece con el personal relacionado con la atención directa, información, asistencia y seguridad del usuario, con excepción del personal de estaciones cuyo porcentaje de afectación resulta razonado.

En segundo lugar, en lo relativo a la Unidad de Mantenimiento de Instalaciones y de Material Móvil ha de llegarse a idéntica conclusión si tenemos en cuenta que los porcentajes podrían claramente ponerse en relación con los correspondientes a las incidencias que durante 24 horas resulten habituales y que resulten imprescindibles corregir y a las labores de mantenimiento que no puedan dejar de llevarse a cabo durante un día de convocatoria de huelga

.

El FJ noveno se expresa sobre el alcance del pronunciamiento anulatorio en estos términos:

En atención a las circunstancias expuestas entiende la Sección que en la Orden impugnada no se expresan los criterios identificativos de los servicios establecidos como esenciales que permitan apreciar la existencia de la necesaria proporción entre el sacrificio que determinan para el derecho de huelga y los bienes o derechos que han de salvaguardar infringiendo con ello el derecho fundamental de huelga amparado por el art. 28.2 CE por lo que procede su anulación sin que la Sección aprecie indicio alguno de la presunta prevaricación a que hace referencia la actora cuando se trata de resoluciones que han de dictarse caso a caso en atención a los concretos e individualizados supuestos de hecho presentes, sin perjuicio de las acciones que a la actora puedan corresponder en otros órdenes Jurisdiccionales

.

TERCERO

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse, de METRO DE MADRID, S.A. y de la COMUNIDAD DE MADRID, son sustancialmente coincidentes en los dos motivos que invocan y en el desarrollo argumental que desarrollan para defender esos motivos.

· Ambos recursos denuncian en uno de sus motivos, formalizado por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 120.3 de la Constitución .

Lo que aducen para apoyar ese reproche es que la sentencia recurrida adolece de la preceptiva motivación, al no explicar suficientemente por qué considera que la Orden recurrida no ha justificado adecuadamente los porcentajes que en ella fueron señalados en relación con el personal afectado por los servicios mínimos.

Y lo que principalmente se señala a este respecto es que la sentencia de instancia se limita a señalar la ausencia de justificación sin mayores consideraciones al respecto, desconociéndose así los criterios jurídicos que llevan a la Sala a quo a dicha conclusión.

· El otro motivo que uno y otro recurso invocan, amparado en la letra d) del citado artículo 88.1 de la LJCA ), reprocha a la sentencia recurrida la infracción del artículo 28 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha interpretado este precepto.

Lo que básicamente se aduce es que la Orden recurrida sí justifica, en los términos constitucionalmente exigibles, cuales son los criterios y las concretas circunstancias que permiten valorar como necesarios los distintos servicios mínimos que fueron fijados en dicho acto administrativo.

CUARTO

Esos dos diferenciados motivos de casación esgrimidos por los recursos de METRO DE MADRID, S.A. y de la COMUNIDAD DE MADRID son en muy buena medida coincidentes con los que invocó la primera de esas entidades en su recurso de casación número 3824/2011, ya resuelto por la reciente sentencia de 29 de enero de 2013 de esta Sala .

Razones de coherencia y unidad de doctrina, derivadas de la virtualidad que ha de darse al los postulados constitucionales de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 24 CE ), aconsejan, como se hace seguidamente, reiterar lo que se razonó y decidió en esa anterior sentencia que acaba de mencionarse.

QUINTO

Sí es fundado, y merece ser acogido, el motivo que uno y otro recurso de casación imputa a la sentencia recurrida una indebida o insuficiente motivación para el pronunciamiento de nulidad que en su fallo realiza para la totalidad de los servicios comunes dispuestos por la Orden de la Comunidad de Madrid aquí controvertida.

Y debe decirse que es de compartir esa indebida motivación por la incoherencia o contradicción que incurre el fallo "a quo" en su FJ octavo, contradicción que la antes mencionada sentencia de 29 de enero de 2003 explicó que se producía por lo siguiente:

«(...) la sentencia, que se basa esencialmente para anular la orden en la «insuficiencia de motivación al fijar de forma genérica el 50 por cierto de personal como servicios mínimos, sí que en el fundamento jurídico octavo sostiene la sentencia que "en lo relativo al resto de profesionales encuadrados en las citadas Unidades y al porcentaje que se establece, sí cabe apreciar una razonable concreción, ausente en anteriores resoluciones de carácter similar, en cuanto a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito", y sin embargo en su parte dispositiva anula en su totalidad la Orden que fija los servicios mínimos, cuando lo lógico hubiera sido estimar parcialmente el recurso anulando la orden sólo en aquellos servicios mínimos que no se consideraran debidamente motivados».

SEXTO

La estimación de ese motivo de casación es suficiente para anular la sentencia recurrida y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente el recurso contencioso-administrativo planteado en el proceso de instancia [ artículo 95.1, c ) y d) de la LJCA ].

Y en ese enjuiciamiento es de reiterar lo que ya razonó y resolvió esa repetida anterior sentencia de 29 de enero de 2013 :

Esta Sala comparte la falta de motivación suficiente de la fijación de servicios mínimos apreciada por la Sala de Instancia, salvo en el punto referido del fundamento jurídico octavo que ha dado lugar a estimar el presente recurso de casación por incongruencia, sin que en casación se haya combatido por las partes de forma convincente dicho defecto de motivación, pues no puede entenderse motivada este limitación genérica al 50% del personal de servicio, sin hacer una distinción en las circunstancias de cada trabajo desempeñado por el mismo, de las circunstancias de cada tren o trayecto, horario, etc. y no debe olvidarse que la motivación ha de ser circunstanciada y razonada en el acto administrativo que se somete a control jurisdiccional. Por todo ello procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo haciendo una anulación parcial de la orden impugnada, que se declara contraria a derecho y anula, salvo en cuanto a la fijación de servicios mínimos que afecta a los porcentajes más altos establecidos para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito, sin que proceda la expresa condena en las costas procesales

.

SÉPTIMO

Todo lo antes razonado conduce a declarar haber lugar a los recursos de casación, a anular la sentencia recurrida y también a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia con el alcance que antes ha sido expuesto.

Y en cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por METRO DE MADRID, S.A. y por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 7 de julio de 2012 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso núm. 1092/10 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID contra la Orden de fecha 7 de julio de 2010 de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la COMUNIDAD DE MADRID, que se declara contraria a Derecho y anula, salvo en cuanto a los servicios mínimos que establece para los Inspectores de Puesto de Mando, Despacho de Cargas y Sección de Maniobras y Jefes de Depósito.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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