ATS 1446/2015, 24 de Septiembre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:9203A
Número de Recurso1092/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1446/2015
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2015 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 30/2014, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo como procedimiento ordinario nº 2048/2014, en la que se condenaba a Claudio como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Gustavo . en la cantidad de 4240 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Marta Sanz Amaro, actuando en representación de Claudio , con base en un motivo: Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado por los hechos cuya comisión le atribuyó el Ministerio Fiscal sin prueba suficiente que la fundamente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 09.00 h. del día 11 de diciembre de 2011, el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior de una discoteca, en la que también se encontraba Gustavo . y un número indeterminado de personas. Comoquiera que Gustavo . tuvo un incidente o altercado con unas personas cuya identidad no consta, salieron al exterior de la mencionada discoteca un número no determinado de personas, entre las que se encontraban el acusado y Gustavo . Transcurridos unos momentos de confusión provocada para poner fin al altercado ocurrido en el interior, el acusado se aproximó a Gustavo . y, con intención de ocasionarle la muerte, le propinó una puñalada en el costado izquierdo con una navaja que portaba y de la que previamente no había hecho exhibición alguna. A continuación se retiró dando un paso atrás, para acto seguido volver a acometer a Gustavo . asestándole otra puñalada en la misma zona del costado izquierdo, abandonando inmediatamente el lugar. Como consecuencia de estos hechos Gustavo . sufrió lesiones consistentes en dos heridas penetrantes en hemitórax izquierdo a nivel T 6 y en región subescapular a nivel T 8, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico

En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración de la víctima, quien manifestó que salió de la discoteca por haber tenido un altercado previo con dos personas, y tras unos momentos en los que se produjo una situación de confusión, se le acercó el acusado agrediéndole de tal manera que sintió como dos golpes y a continuación se percató de que sangraba en los lugares en que se habían producido, reconociendo en el plenario asimismo al acusado como el autor del ataque, reiterando las identificaciones que del mismo había realizado en fase de instrucción, tanto en sede policial como en reconocimiento en rueda.

ii. La declaración testifical de Benjamín ., que afirmó haber presenciado claramente la agresión en términos similares a los de la víctima, esto es, mediante un primer acometimiento y, tras retirarse el acusado, un segundo navajazo, identificando al acusado como el autor de los hechos.

iii. La declaración testifical de Ezequiel ., quien también vio lo sucedido en el exterior de la discoteca y ubicó al acusado en el lugar de los hechos junto a la víctima, si bien no presenció concretamente la agresión.

iv. La declaración del acusado, que admite haber propinado algún golpe a la víctima, si bien niega que para ello utilizase un objeto punzante.

v. La pericial médico forense acreditativa de las lesiones sufridas por la víctima, cuya etiología sitúa en un objeto cortante con capacidad para penetrar en el organismo.

Sobre la impugnación de la veracidad del testimonio de Benjamín . por parte de la defensa, basada en que se produjese 3 años después de ocurrir los hechos, explica la Audiencia que dicha demora se debe a que ese fue el lapso temporal que transcurrió hasta que se pusieron a disposición del Juzgado de Instrucción los datos para su localización, sin que por otra parte conste motivo alguno de incredibilidad subjetiva que vicie el contenido de sus manifestaciones, al igual que ocurre con los otros testigos.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio deductivo realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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