STSJ Comunidad de Madrid 233/2018, 25 de Mayo de 2018
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2018:5298 |
Número de Recurso | 704/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 233/2018 |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018526
Procedimiento Ordinario 704/2016
Demandante: D./Dña. Margarita y otros 4
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
Demandado: TEAR MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 233
RECURSO NÚM.: 704-2016
PROCURADOR : Dª Milagros Pastor Fernández
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 25 de mayo de 2018.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 704/2016 interpuesto por los herederos de D. Victor Manuel -Dª Margarita, D. Adrian, D. Clemente, Dña. Delfina y D. Aurelio - representados por la Procuradora Dª Milagros Pastor Fernández contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de abril de 2016, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta frente a la liquidación girada en concepto de IRPF 2008 y 2009.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24 de mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer .
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de abril de 2016, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa NUM000, interpuesta frente al acuerdo de liquidación de fecha 12 de noviembre de 2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, practicando liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, derivado del Acta de disconformidad con número de referencia NUM001, NUM002 por importe total de 156.364,86 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 90.004,82 euros, correspondiente a la cuota tributaria más intereses de demora del ejercicio 2008.
Dicha Resolución estima en cambio la reclamación NUM003, que tiene por objeto el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 2 de diciembre de 2013, dictado respecto del concepto tributario IRPF, ejercicios 2008 y 2009, con número de referencia NUM004 NUM005 .
La recurrente solicita en su demanda que se anule dicha resolución del TEAR de Madrid y se declare que en la tramitación del procedimiento se han vulnerado SUS derechos y garantías, que producen una clara indefensión y que conllevan la nulidad y/o anulabilidad de todo el procedimiento de inspección, y consecuentemente, la prescripción del derecho de la Administración para la determinación y liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que como consecuencia del procedimiento de expropiación forzosa tramitado por el procedimiento de urgencia que sustanció el Ministerio de Fomento, Dirección General de Aviación Civil, Servicio de Expropiaciones, con motivo de las obras de AENA "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª Fase", en los términos municipales de Alcobendas, San Sebastián de los Reyes, Paracuellos de Jarama y Madrid, en sus Distritos de Barajas y Hortaleza, Expediente núm. NUM006, a Dª Margarita, adquirida por herencia, con carácter privativo, identificadas con el número NUM007 y NUM008 del expediente expropiatorio, en el que se fijó un justiprecio para la valoración económica de las misma. Dichas expropiaciones fueron tramitadas por el procedimiento de urgencia, siendo esta circunstancia fundamental para la resolución de la litis.
A lo largo de todo el procedimiento expropiatorio AENA y el Ministerio de Fomento han considerado propietario de las fincas expropiadas a D. Victor Manuel, cuando estas fincas eran privativas únicamente de Dª Margarita
, por herencia de su madre Dª Candelaria, como consta en el expediente administrativo. Este error en la
adjudicación de la propiedad de las fincas expropiadas, se ha mantenido como tal, en todas las instancias, hasta en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, error producido porque las edificaciones y vuelo si tenían carácter ganancial, no así el suelo que era privativo de Dª Margarita, por herencia de su madre.
Además, la resolución del TEAR que se impugna no ha tenido en cuenta que, en el trámite de alegaciones previo a la formalización del acta con relación a las actuaciones de comprobación e investigación, con carácter parcial, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 y 2009, limitándose a comprobar las cantidades percibidas por las expropiaciones realizadas por AENA, se ha producido una clara indefensión a la parte actora, ya que no se le han comunicado fehacientemente los documentos que constituyen el expediente electrónico, desconociendo los que se encuentran incluidos en el mismo, ya que no se ha dado traslado del índice de los mismos, por lo que la Administración puede en cualquier momento incluir o retirar documentos, sin que esta parte pueda controlarlo debidamente y como marca nuestro ordenamiento jurídico.
La resolución del TEAR tampoco tiene en cuenta, que el expediente administrativo conforme al artículo 96 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y desarrollo de las normas comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, en relación con el artículo 183 del mismo texto normativo, señala que durante el trámite de audiencia se pondrá de manifiesto al obligado tributario el expediente se incluirán todas las actuaciones realizadas, todos los documentos en poder de la Administración y los informes emitidos por otros órganos, asimismo, se incorporarán las alegaciones y los demás documentos que los obligados tributarios tienen derecho a presentar en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución o de liquidación.
En el expediente administrativo no se ha incorporado diversa documentación aportada a la actuaria, como puede ser:
-Copia de escritura pública de aprobación y protocolización de operaciones particionales otorgada por Doña Candelaria, que consta en la Diligencia número 3, de fecha 4 de abril de 2013, escritura en la que consta que las fincas expropiadas las hereda nuestra representada, con carácter privativo, por herencia de su madre.
-Facturas emitidas por Doña Graciela, que constan en Diligencia número 2, de fecha 15 de marzo de 2013.
-Facturas emitidas por Don Alonso, que constan en Diligencia número 2, de fecha 15 de marzo de 2013.
- Orden de Carga en Plan de Inspección.
La omisión de la documentación entregada a la actuaria en el expediente puede determinar indefensión a la actora, ya que se priva a esta parte de garantías que le reconoce la Ley General Tributaria y el Reglamento de desarrollo antes citado.
También, se adjuntó al escrito de alegaciones copia la escritura de segregación y cesión de fincas otorgada por Doña Margarita y Doña Candelaria, en fecha 23 de marzo de 1973, que había sido aportado a la presente comprobación y no ha sido incluida en el expediente electrónico.
Añade, en cuanto al fondo, que en las expropiaciones forzosas que se tramitan por el procedimiento de urgencia se efectúa la imputación temporal en el momento en que, realizado el depósito previo, se procede a la ocupación, y no cuando se pague el justiprecio. Si la Administración Tributaria comprueba y valora los bienes y derechos transmitidos, a efectos de diversos tributos, con posterioridad al devengo del correspondiente Impuesto, sin que ello signifique que el devengo se retrase al momento en que se acuerde el valor definitivo de aquéllos. Mientras que para los intereses la imputación temporal debe corresponder al ejercicio en que se produce el devengo, debiendo imputarse fiscalmente, en función del tiempo, año a año, no siendo aplicable la imputación en el momento del cobro.
El devengo de las expropiaciones forzosas tramitadas por el procedimiento de urgencia en el caso que nos ocupa, a juicio dela actora, se produce el 4 de mayo de 2001 para las dos fincas, con el acta de ocupación. Los intereses se han ido devengando ejercicio a ejercicio, habiéndose liquidado intereses por los ejercicios 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y...
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