STS 459/2004, 28 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Mayo 2004
Número de resolución459/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 27 de abril de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Editorial Prensa Canaria S.A. y Don Mariano, representados por el Procurador, D. Isacio Calleja García, siendo parte recurrida, Dña. Rosa, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, Dña. Rosa promovió demanda incidental sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra Don Luis, Sr. Darío, el DIRECCION000 de "LA PROVINCIA", D. Mariano y Editorial Prensa Canaria S.A. y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solidariamente a los codemandados (el periodista D. Luis, el fotógrafo Don. Darío, el DIRECCION000 de "La Provincia", D. Mariano y Editorial Prensa Canaria S.A. en su representación legal), y por la que se declare: A) Que tanto la publicación de la fotografía como del texto que la acompaña constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del fallecido y de mi mandante y familia, que se determina en el art. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.- B) Que como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a la actora, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar a la actora la suma que estimamos de la cantidad de 5.500.000 ptas. o bien, la cantidad en más o en menos que se fije en ejecución de sentencia.- C) Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer a la perjudicada en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a los demandados a que difundan la sentencia íntegramente y a su costa en el periódico "La Provincia", en página análoga a la que emitió la fotografía y noticia.- D) Así como la condena de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la Editorial Prensa Canaria, S.A. y D. Mariano, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestime totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor."

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "estimatoria de las pretensiones de la demandante, si bién, modificando la cuantía indemnizatoria a dos millones quinientas mil pesetas."

Se declara en rebeldía a los codemandados, D. Luis Don. Darío

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Rosa: A) Debo declarar y declaro que tanto la publicación de la fotografía como del texto que la acompaña constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del fallecido, D. Francisco, de Dña. Rosa y de su familia, que se determina en el art. 7 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo.- B) Debo declarar y declaro que, como consecuencia de la intromisión ilegítima, se ha causado un daño moral a la actora, por lo que procede condenar a los demandados. D. Luis (Periodista), Don. Darío (Fotógrafo), D. Mariano (DIRECCION000 de "La Provincia") y Editorial Prensa Canaria, S.A. (Propietaria del diario) solidariamente, a abonar a Dña. Rosa la suma de 3.000.000 ptas.- C) Debo condenar y condeno a los demandados, con el fin de restablecer a la perjudicada en el pleno disfrute de sus derechos, a que difundan la sentencia íntegramente y a su costa en el periódico "La Provincia", en página análoga a aquella en que se emitió la fotografía y noticia.- Con expresa condena a los demandados al pago solidario de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 27 de abril de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mariano y la entidad Editorial Prensa Canaria, S.A. contra la sentencia de 19 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Las Palmas en el procedimiento de que el presente rollo trae causa, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el único sentido de señalar en el apartado b) de la parte dispositiva que la cuantía de la indemnización que los demandados deberá abonar a la actora será de un millón de pesetas. Se confirma la sentencia en sus restantes pronunciamientos, sin que se imponga a ninguna de las dos partes las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Editorial Prensa Canaria S.A. y Don Mariano, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 20,1 d) de la C.E. y doctrina constitucional que lo interpreta, en especial la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995 de 11 de septiembre. Segundo.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 20,4 en relación con el art. 18,1, ambos de la C.E. Tercero.- Al amparo del art. 1º692,4º LEC., por infracción del art. 7.4 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo en relación con el art. 8.1 de la misma L.O. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 7.5 de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los apartados 1 y 2a) del art. 8 de la misma L.O. Quinto.- Al amparo del art. 1692, o, alternativamente, 4º, LEC., por infracción del art. 523, párrafo 2º, de la misma Ley.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Ministerio Fiscal presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el periódico "LA PROVINCIA" de Las Palmas de Gran Canaria, de 17 de mayo de 1996, en su página 57 y bajo el titular "Un hombre murió ahogado cuando se bañaba en la playa de Alcaravaneros se daba la noticia del fallecimiento de Don Francisco, de 67 años, vecino de la CALLE000 en la capital grancanaria. Se hacía constar, asimismo, en el texto, que el suceso tuvo lugar sobre las 13,45, en que varias personas se percataron que su cuerpo quedó flotando y lo sacaron del agua a la playa, y que los médicos del Servicio Regional de Urgencias se trasladaron al lugar, tratando de practicarle una reanimación cardio-pulmonar que resultó infructuosa, quedando el cuerpo en la playa hasta que el Juzgado acordó el levantamiento del cadáver y su traslado al Instituto Anatómico Forense de San Lázaro para la práctica de la autopsia. Acompañaba al texto una fotografía del tamaño de casi media página, que mostraba el cuerpo del Sr. Francisco, tendido boca arriba en la playa y una persona, médico o sanitario del Servicio Regional de Urgencias, comprobaba el pulso en el cuello, mientras algunos bañistas y otro sanitario observaban la escena.

La esposa del fallecido, Dña. Rosa, interpuso demanda de protección del honor, la intimidad personal y familiar y de la propia imagen, frente al periodista, autor del texto, Don Luis, al fotógrafo, Don. Darío, al DIRECCION000 del Diario, Don Mariano, y a la propietaria del medio, "Editorial Prensa Canaria S.A.", en la que postulaba una declaración de que dicha publicación constituía una intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad del fallecido, de la demandante y de su familia, determinada en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1987, de 5 de mayo. Que como consecuencia de ello se ha causado un daño moral a la actora, por lo que procede abonar a la misma la suma de 5.500.000 pesetas o la cantidad que en más o menos determine en ejecución de sentencia, así como la condena a los demandados a publicar en el mismo periódico y página análoga a difundir la sentencia.

Dicha demanda determinó el juicio de menor cuantía 414/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, en el que tanto el autor del texto como el fotógrafo fueron declarados en rebeldía y en el que el Ministerio Fiscal contestó solicitando la estimación de la demanda, si bién determinaba la cuantía indemnizatoria en 2.500.000 pesetas, recayó sentencia el 19 de junio de 1997 estimatoria de la demanda y señalando como el quantum indemnizatorio la suma de tres millones de pesetas.

Dicho fallo fue recurrido por la demandada comparecida y la Sección primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de abril de 1998, que estimó parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de abonar a la actora un millón de pesetas y sin imposición de las costas de la alzada, a diferencia de la resolución de primer grado que les impuso a los demandados.

Por la representación y defensa conjunta de Editorial Prensa Canaria S.A. y de Don Mariano se interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado jurisdiccional conformado en cinco motivos. Los dos primeros, amparados en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que denuncian, respectivamente, infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y de la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre y la infracción del art. 20,4, en relación con el art. 18,2 ambos de la Constitución. Los motivos tercero y cuarto se acogen al artículo 1692, LEC. y aducen, respectivamente, infracción del art. 7,4 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con el art. 8,1 de dicho texto legal y del art. 7,5, en relación con el art. 8 de dicha Ley Orgánica. El motivo quinto y último, alega infracción del art. 523,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparado en el nº 3º ó, alternativamente, en el nº 4º del art. 1692 del mismo texto normativo.

SEGUNDO

El inicial motivo estima que no existe violación de los derechos a la imagen (art. 7,5 de la Ley Orgánica 1/1982) y del derecho a la intimidad (art. 7,4 de la citada normativa) porque la actuación de los demandados estaba amparada por la libertad de información proclamada en el art. 20,1 d) de la Constitución.

Parte el motivo, que la información fuera veraz, como reconoce la propia sentencia de la Audiencia y satisfacía por ello el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que recoge el artículo 20,1 d) de la Constitución. Los hechos se produjeron en un lugar público, una playa y como reconoce la resolución a quo la noticia de una muerte en una playa no vulnera los derechos fundamentales, aunque sí -a juicio de la Audiencia- la publicación de la fotografía y mencionar nombre y apellidos y calle en que vivía. Hay que tener en cuenta que el reportaje, al referirse al fallecimiento del esposo de la demandante no estaba dirigido a alimentar una curiosidad malsana, ni el final de una persona en un centro hospitalario o en su domicilio, sino dar a conocer un fallecimiento en una playa, habitualmente concurrida, lo que presenta relevancia e interés público en su información, no sólo por la referencia a los eventuales peligros en los baños en el mar y porque informa de la actuación de un servicio público, el Regional de Urgencia, no pudiendo estimarse protegido el derecho fundamental a la identidad, dato de la noticia y cubierto por ella y el nombre y datos del fallecido.

Finalmente, y con referencia a la fotografía acompañada al reportaje, cita al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 132/1995, de 11 de septiembre y la 117/1994, de 25 de abril.

El motivo tiene que ser acogido. Como han recogido las sentencias de esta Sala de 19 de julio de 1988, 16 de diciembre de 1988, 29 de abril de 1989 y 12 de mayo de 1995, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa exclusivamente sobre hechos -a diferencia de la libertad de expresión que tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones que abarcan incluso creencias- y tales hechos con tal entidad que puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vida colectiva, de tal forma que el sujeto primario de la libertad de información y del correspondiente derecho a recibirla es toda la colectividad y cada uno de sus miembros.

Por su parte las sentencias de esta misma Sala de 21 de enero de 1988 y 3 de marzo de 1989 señalan las pautas: a) que es derecho a comunicar y recibir libremente información verse sobre hechos de interés general o que tengan trascendencia pública. b) La información transmitida ha de ser veraz, estableciéndose el deber de diligencia sobre el informador. Asimismo, ha recogido la sentencia de 6 de marzo de 1995 de esta Sala, que la tarea de ponderación entre el derecho a la intimidad y propia imagen y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad ostenta el derecho a la libertad de información, en función de su doble carácter de libertad individual, siempre que la información sea veraz. Asimismo, tal relevancia comunitaria y no la simple satisfacción de curiosidad ajena.

Finalmente, la sentencia de 29 de marzo de 1996 legitima la captación y publicación de la imagen a los fines de mera información.

En resumen, la noticia y la fotografía que la acompaña que, frente a lo que se afirma en la demanda no hace tan reconocible al fallecido, presentan interés público por las circunstancias del hecho y del lugar, pleno de publicidad y cuando el fallecido fue atendido sin éxito por un servicio comunitario.

TERCERO

El acogimiento de este inicial motivo hace innecesario el examen de los demás, porque ello implica asimismo el acogimiento implícito del quinto y último motivo. En resumen, que debe recogerse en el fallo de instancia la absolución de los demandados, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas (autos incidentales de protección al honor, a la intimidad y a la propia imagen, seguidos con el nº 414/1996, de 19 de junio de 1997, así como la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Rollo 636/97) de 27 de abril de 1998, ya que se desestima totalmente la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos. No se hace expresa declaración de las costas de casación, ni respecto de las causadas en las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION que fue formalizado por Editorial Prensa Canaria S.A. y Don Mariano, contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de las Palmas de fecha 27 de abril de 1998, la que casamos y anulamos, así como también revocamos la que dictó el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de 19 de junio de 1997, absolviendo libremente a los demandados expresados, así como a los declarados en rebeldía, Don Luis y Don. Darío de la demanda interpuesta en todos sus extremos y sin hacer declaración de las costas de casación ni las de las costas de primer grado, ni de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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