ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A.", presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 282/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1375/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación fecha 2 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador Don Antonio Pujol Varela, en nombre y representación de la entidad mercantil "PLODER UICESA, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de octubre de 2012, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil "PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 31 de octubre de 2012, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2013, se manifestó conforme con la inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario de reclamación cantidad en base a un contrato de obra, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - La parte demandante, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . En el recurso, se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la compensación judicial, por entender que la apreciación de al existencia de compensación es competencia exclusiva del juzgador de instancia, y que en definitiva, se reúnen los requisitos para apreciar al compensación judicial; cita las sentencias de 9 de abril de 1994 , 9 de junio de 2001 , 5 de enero de 2007 , 12 de marzo de 2004 , 1 de febrero de 1995 , 26 de marzo de 2001 , 7 de febrero de 2006 , 8 de junio de 1998 , 16 de noviembre de 1993 , 27 de diciembre de 1995 , 5 de diciembre de 2007 .

  3. - El recurso de casación debe ser inadmitido, por concurrir varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el escrito de interposición de la norma sustantiva infringida, pues la parte recurrente en su escrito no cita precepto concreto infringido, limitándose a alegar la infracción de al doctrina del Tribunal Supremo sobre la compensación judicial ( art 483.3.2º LEC en relación con el art 481.1 y 487.3 LEC , b) falta en el escrito d e interposición de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art 483.2.2º LEC en relación con el art 481.1 y 3 LEC ), pues el escrito discurre como un escrito de alegaciones, sin división en motivos, donde es difícil la individualización del problema jurídico planteado, dentro de la compensación judicial. y c) inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues la parte plantea la oposición a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala que cita, que se refieren a que la apreciación de la compensación es competencia de la instancia, y a que se cumplen los requisitos para haberse apreciado la compensación judicial, siendo así que la doctrina de la Sala efectivamente señala que la apreciación de la compensación es cuestión de la instancia, pero esto no significa que excluya la apreciación o no de la compensación por la Audiencia, en un recurso como el de apelación de plena jurisdicción, de forma que "juzgador de instancia" no significa "Juzgado de Primera Instancia", sino que, pretende significar que la apreciación de la compensación tiene un componente fáctico, que no corresponde revisar en casación; y en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para apreciar la compensación judicial, el planteamiento del recurso por la parte recurrente, elude que, se tiene por acreditado, conforme a la valoración probatoria, que el crédito que ha invocado la ahora recurrente está siendo objeto de debate en el juicio ordinario 1754/2008 del juzgado de Primera instancia nº 7 de Madrid proceso en el que debido a la acumulación del ordinario nº 1696/ 2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 83, "PLODER UICESA, S.A." reclama una importante cantidad, superior a la demandada de contrario, de modo que la compensación es imposible, por no haberse determinado uno de los créditos a compensar, por lo que, si se tienen en cuenta estos hechos, no se opone la sentencia recurrida, a la doctrina de la Sala.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "PROMOTORA INMOBILIARIA LA MEZQUITA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 282/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1375/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) La pérdida del depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR