ATS, 22 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:9374A
Número de Recurso2754/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Banco de Santander, S.A.", presentó el día 4 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 247/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1415/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Banco Santander, S.A.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2012 se personó en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª María Paz Santamaría Zapata en nombre y representación de "Estanterías Canarias Logísticas, S.L.", mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 22 de noviembre de 2012 se personó en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2013 la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito el 9 de octubre de 2013 instando la inadmisión del recurso.

  6. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, se ha efectuado el depósito preciso para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente estructura su recurso de casación en torno a un solo motivo, en el que cita como infringido el artículo 7.1 CC , y funda el interés casacional en las sentencias de esta Sala de fecha 15 de julio de 2004 , 20 de junio de 2003 y 23 de junio de 2008 . Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Valora que existen elementos que permiten considerar que concurren todos los presupuestos exigidos para concluir que la parte recurrida conocía y consintió los servicios y los gastos generadores de la comisión de descubierto a cuyo pago no ha sido condenado.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido pese a las alegaciones de la parte recurrente. La aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). El recurrente insiste en que la sentencia recurrida ha vulnerado la jurisprudencia relativa a los actos propios, recogida en las sentencias de esta Sala en las que fundamenta el interés casacional, que permiten concluir que se debían las cantidades referidas a la comisión por descubierto. Valora que la existencia del contrato de cuenta corriente, y la aceptación tácita que a su juicio existió en las comisiones objeto del recurso, implica una aceptación de las mismas. Sin embargo los razonamientos que expone se realizan al margen de los argumentos que ofrece la sentencia recurrida, que precisamente, en relación con la comisión por descubierto, no así en relación a otras a cuyo pago ha sido condenada la parte demandada, indica que no se ha acreditado a qué servicio corresponde la referida comisión ni que se pactara su pago. Por ello, y ante esta falta de prueba ha concluido que resulta imposible condenar a la ahora recurrida por este concepto, manteniendo la distinción que ya fijó el juzgado de primera instancia entre la comisión por descubierto y los intereses de descubierto.

    En definitiva las valoraciones expuestas por la parte recurrente, se realizan desde una realidad fáctica muy distinta a la expuesta por la Audiencia Provincial, no pudiéndose apreciar el interés casacional al que se refiere la recurrente, que resulta ser artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Banco de Santander, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 247/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1415/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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