ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:10971A
Número de Recurso2790/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª María Rosa presentó el día 15 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 383/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Viveiro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de "Construcciones Xulma, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de diciembre de 2012 personándose en calidad de recurrida . Mediante diligencia de 25 de julio de 2013 se tuvo por designado al procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de D.ª María Rosa , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente NO se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al resultar beneficiaria del derecho de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente ha formalizado el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. Formula su recurso en torno a cuatro alegaciones, dedicando las dos primeras a indicar los presupuestos formales del recurso, citando en la tercera como infringido los artículos 1100 , 1124 y 1544 CC , y las sentencias de esta Sala de 9 de julio de 1991 , 18 de noviembre de 1970 y 17 de abril de 1976 . En el desarrollo de su cuarta alegación, indica que las infracciones legales y jurisprudenciales se han producido, pues la recurrente se negó al pago de las obras que se le reclamaban, considerando que las partidas referidas no estaban ejecutadas, o lo fueron deficientemente o se llevaron a efecto sin su consentimiento, por lo que el incumplimiento del recurrido impide exigir el pago de las mismas.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a cinco alegaciones, en las que al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , considera infringido el artículo 218.2 LEC , y al amparo del artículo 469.1.4 º el artículo 24 CE .

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ). La parte recurrente considera que se ha vulnerado la doctrina que identifica y los preceptos citados, al imponérsele el pago de las obras reclamadas, cuando a su juicio, no estaba obligada a ello, pues algunas de las partidas no fueron efectuadas por la parte ahora recurrida, otras no fueron terminadas o lo fueron deficientemente y algunas otras se realizaron sin su consentimiento. Estas son las razones que aduce para oponerse válidamente a su abono. Sin embargo, la sentencia recurrida no ha llegado a idénticas conclusiones, sino que, de la prueba practicada ha considerado, como ya hiciera el juez de primera instancia, que las obras reclamadas y a cuyo pago condena fueron efectiva y correctamente realizadas, sin que se aprecie que alguna de ellas fueran ejecutadas sin autorización.

    En definitiva las valoraciones expuestas por la parte recurrente, se realizan desde una realidad fáctica muy distinta a la expuesta por la Audiencia Provincial, no pudiéndose apreciar el interés casacional al que se refiere la recurrente, que resulta ser artificioso e inexistente.

  4. - La irrecurribilidad en casación de la Sentencia determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D.ª María Rosa presentó contra la sentencia dictada, el 11 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 383/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 607/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Viveiro.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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