STS 471/2000, 12 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Mayo 2000
Número de resolución471/2000

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental, derechos fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Enriquey defendido por el Letrado D. Francisco García-Mon Marañés; siendo partes recurridas el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "DIRECCION000.", D. Constantino, D. Jose Pedroy D. Eugenio, defendidos por la Letrado Dª Mª Cristina Peña Carles y el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Enrique, interpuso demanda de juicio incidental sobre derechos fundamentales, contra D. Constantino, "DIRECCION001", "DIRECCION000.", D. Jose Pedroy D. Eugenioy alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que D. Enriqueha sufrido una intromisión ilegítima en su derecho al honor con la publicación de la portada y reportaje aparecido en las páginas NUM004a NUM005de la revista "DIRECCION001" en su número NUM000correspondiente a la semana de NUM001, y con la publicación de la portada aparecida en el número NUM002, correspondiente a la semana de NUM003. 2.- Declarar que como consecuencia del pedimento anterior, dichas publicaciones han ocasionado graves daños morales a D. Enrique, cuya cuantificación se deja diferida a los trámites de ejecución de sentencia y de cuyos daños debe ser indemnizado solidariamente por los demandados. 3.- Condenar a D. Constantino, "DIRECCION000." D. Jose Pedroy D. Eugenio, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgado estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo como motivo central en su portada y a su costa. 4.- Condenar a D. Constantino, "DIRECCION000." D. Jose Pedroy D. Eugenio, a que abonen a D. Enrique, como indemnización por los daños causados y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 5.- Prevenir a D. Constantino, "DIRECCION000." D. Jose Pedroy D. Eugenio, para que en los sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a D. Enrique. 6.- Condenar a los demandados con carácter solidario, al pago de las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "DIRECCION000.", D. Constantino, D. Jose Pedro, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción invocada no se entre a conocer del fondo y, si así no fuera, se absuelva a mis representados de las peticiones contenidas en la demanda adversa.

  2. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Eugenio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la excepción invocada no se entre a conocer del fondo y, si así no fuera, se absuelva a mis representados de las peticiones contenidas en la demanda adversa.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Enriquerepresentado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, contra D. Constantino, entidad mercantil "DIRECCION000." , D. Jose Pedroy D. Eugenio, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, debo declarar y declaro que D. Enriqueha sufrido una intromisión ilegítima en su Derecho al Honor con la publicación de la portada y reportaje aparecido en las páginas NUM004a NUM005de la revista "DIRECCION001" en su número NUM000correspondiente a la semana de NUM001, y con la portada aparecida en el número NUM002, ocasionándole grave daño moral. Y debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a D. Enriquela cantidad que en fase de ejecución de sentencia se determine en concepto de indemnización por los daños causados. Así como a que publique en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicta, su texto íntegro o la parte que el Juzgado estime suficiente en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo como motivo central, en su portada y a su consta. Previniendo a los demandados para que en lo sucesivo se abstenga de realizar actos semejantes a los enjuiciados en estos autos, referidos a D. Enrique. Con expresa condena en costas por partes iguales de los demandados. En fecha 13 de septiembre de 1993 se dictó Auto de Aclaración en el que se dijo: Que debía aclarar y aclaro el fallo de la sentencia recaída en estos autos, y se mantiene en todos sus términos a excepción del párrafo 3º que queda redactado de la siguiente manera: "Así como a que publique en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicta, la fundamentación jurídica y el fallo, en lugar preferente de la mencionada revista, anunciándolo como motivo central, en su portada y a su costa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "DIRECCION000." y otros, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación formulado por "DIRECCION000." , D. Constantino, ", D. Jose Pedroy D. Eugenio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda en su día interpuesta por D. Enrique; todo ello sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias. Al notificar esta sentencia a las partes dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

1.- El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Enriqueinterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida al declarar la prevalencia en este caso de los derechos-libertados de información y de expresión, desestimando consiguientemente la demanda, frente a los derechos de la personalidad, incide en infracción de los artículos 20.4, 20.1.a) y d) ambos de la Constitución, así como del artículo 18.1 de la Constitución en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "DIRECCION000." y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Con fecha 6 de mayo de 1996 el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de apoyar el único motivo de casación formulado en el recurso interpuesto por El Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Enrique.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso que en este momento se halla en casación tiene su origen en la acción de protección del derecho al honor ejercitada por la representación de D. Enriquepor razón de la publicación de dos reportajes en la revista DIRECCION001, uno bajo el título de "una pandilla sin vergüenza" y el otro de "como esconden el dinero" en los que aparece en ambos la fotografía de aquél, todo ello en relación al asunto, como se expresa en el primero de los reportajes, "DIRECCION002/ escándalo financiero, sus informaciones privilegiadas. Sus influencias políticas. Sus otros negocios". La demanda se dirigió contra la sociedad editora "DIRECCION000.", su director D. Constantino, y los autores D. Jose Pedroy D. Eugenio.

La sentencia que dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid estimó la demanda; planteó el núcleo del tema en los siguientes términos: "debiendo determinarse en esta resolución si las expresiones y afirmaciones referidas constituyen o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Enrique". Y responde que "sí lo constituye" ya que "las citadas frases", que no transcribe aunque parece referirse a los titulares que han sido reproducidos aquí, "son expresiones descalificadoras e innecesarias que lesionan la honorabilidad del demandante y lo hace desmerecer en el concepto público".

Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 19ª, dictó sentencia por la que revocó la anterior y desestimó la demanda; destaca el concepto del honor, estudia la libertad de información y la de expresión, las relaciones entre el derecho a aquél y estas libertades y toma en consideración el contexto social y periodístico que pone de relieve el interés de toda la comunidad por el conocimiento de unos hechos de gran trascendencia como lo son los englobados en la llamada "trama DIRECCION002", respecto a lo cual, dice literalmente: "Es efectivamente cierto que la expresión Una pandilla sin vergüenza, es una expresión insultante, y que en modo alguno las libertades de expresión e información puede amparar el insulto, pero también lo es que es preciso su valoración dentro de lo que es el escándalo financiero surgido a la sombra del citado caso DIRECCION002, que actualmente se encuentra en trámite en la jurisdicción criminal". Por lo que, "ante la magnitud e interés público de la denuncia de tales hechos y el carácter igualmente público de los implicados y del propio actor..." desestima la demanda.

Frente a esta sentencia, aquel demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, formulado en un solo motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El derecho al honor es proclamado como derecho fundamental -derecho de la personalidad en el Derecho civil- en la Constitución Española, artículo 18.1 derivado del derecho a la dignidad de la persona que es consagrado en el artículo 10 y desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que lo define, como intromisión ilegítima, en el artículo 7.7 que fue redactado de nuevo por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal. Su concepto no ha variado y se reproduce, con más o menos literalidad, desde las primeras sentencias que han recogido los conceptos doctrinales que habían sido dados anteriormente: es el derecho a la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Concepto, bien relativo, en el que entran en su consideración el contexto y las circunstancias, la distinción entre hechos, opiniones y expresiones, y la persona que ha sido afectada que tiene especial consideración si se trata de persona de proyección pública.

A su vez, el derecho al honor debe ponerse en relación con las libertades de información y de expresión que también son proclamadas como tales en el artículo 20 de la Constitución Española, no tanto para señalar prevalencias, sino para fijar límites, ya que el derecho al honor, perfectamente delimitado no se perjudica por las libertades de información y de expresión y, a la inversa, éstas se mantienen y deben ser protegidas cuando no atentan a un verdadero derecho al honor, adecuadamente delimitado. En todo caso, es indudable que tales libertades no amparan las expresiones injuriosas o vejatorias, no pueden ser el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal, no existe el "derecho al insulto".

TERCERO

El recurso de casación frente a la sentencia de la Audiencia Provincial que desestima la demanda de protección del derecho al honor del demandante D. Enrique, formulado por éste en un solo motivo al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 20.4 y 20.1 a) y d) y 18 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. Lo centra en la cuestión de los límites de las libertades de información y expresión y destaca que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo cual, por demás, es evidente.

Ante ello, es preciso hacer hincapié en unos extremos no discutidos: en la revista DIRECCION001, en sendos reportajes, se dan unas informaciones relativas a la llamada "trama DIRECCION002" que no han sido atacadas de inveraces y se presentan en los dos números de la revista en titulares en portada con la fotografía del demandante y recurrente en casación D. Enrique, al que apenas se hace referencia en el texto de los reportajes, texto que no ha sido alegado como constitutivo del derecho al honor. Hay, pues, una información con el carácter de veracidad, relativa a una cuestión de interés público y se refiere a una persona de proyección pública, como es el demandante y recurrente, por su actuación política, económica y social. Se ha dicho, en doctrina y jurisprudencia, que cuando el sujeto pasivo es una persona de proyección pública, su protección del derecho al honor disminuye, al derecho a la intimidad se diluye y al derecho a la imagen se excluye (éste, por el artículo 8.2 a. de la Ley 1/1982). En relación con el derecho al honor, la sentencia, ya un tanto antigua, del Tribunal Constitucional 165/1987, de 27 de octubre, decía: ...personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad; lo cual ha sido recogido literal y reiteradamente por la doctrina de esta Sala.

Lo que, a su vez, lleva a la desestimación del motivo. Las frases "una pandilla sin vergüenza" y "como esconden el dinero" no son de buen gusto, pero tampoco son constitutivas de insultos en grado tal que merezcan una condena como protección del derecho al honor, al formar parte de sendos reportajes en que se suministra información veraz y al referirse a persona de proyección pública. La libertad de información, en relación con la veracidad y el interés público, la persona de proyección pública del sujeto pasivo y la misma literalidad de las expresiones, hacen que se desestime el recurso de casación y se mantenga la desestimación de la demanda.

CUARTO

Por todo ello, procede desestimar el único motivo del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Román Velasco Fernández, en nombre y representación de D. Enrique, respecto a la Sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 17 de mayo de 1.995, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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