SAP Madrid 123/2008, 4 de Marzo de 2008

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2008:18894
Número de Recurso91/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2008
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00123/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7027969 /2007

RECURSO DE APELACION 91 /2007

Proc. Origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 174 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 8 de ALCALA DE HENARES

De: Andrés

Procurador: SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Contra: Humberto

Procurador: ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª .MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil ocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio derecho al honor, intimidad e imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.8 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Andrés, y de otra, como demandadoapelado Humberto .

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA RUIZ MARÍN .

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alcalá de Henares, en fecha 15 de septiembre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por D. Andrés, y absuelvo a D. Humberto de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas deberán ser abonadas por la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En relación y atendiendo al resultado del acto de la vista celebrada el día 5 de febrero del 2008, acreditándose y habiendo sido efectuada, la excusa de su asistencia al acto del juicio, por motivos justificados de la señora Victoria, así como teniendo en cuenta la inasistencia de los demás testigos citados en forma, y justificada la inasistencia, así como manifestando la colaboración, que por la parte proponente, de las pruebas en este caso, la testifical debe de procederse para la efectividad de lo solicitado, y no se considera necesaria la reiteración de la práctica de las pruebas solicitadas.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La resolución objeto del presente recurso de apelación fue dictada por el juzgado de primera instancia núm. 8, de Alcalá de Henares, en la cual se desestimó la demanda formulada por la parte actora, frente al demandado en el que se ejercitó un juicio declarativo ordinario de acción de protección civil del honor intimidad y la propia imagen, al amparo del artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 10.1 y 16.1 de la misma, así como la ley orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar de la propia imagen y la aplicación del artículo 2 (párrafo primero ) y el artículo 7 ( párrafo séptimo ), del citado texto legal, solicitando en la demanda que las expresiones y manifestaciones contenidas en la carta de 26 de febrero del 2004 y su comportamiento posterior, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora, y solicitando la condena al demandado a satisfacer al actor en una cantidad, cuya cuantificación se somete al prudente arbitrio judicial por el daño moral producido a la parte actora, así como que se condene al demandado a rectificar su comportamiento ante la parte actora, su esposa, familia y vecinos aludidos en el hecho octavo de la demanda y en la forma solicitada.

SEGUNDO

La citada resolución es recurrida en base a entender producido un error en la valoración de la prueba practicada, en relación con la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la parte actora y la divulgación a terceras personas, al igual que se recurre de forma subsidiaria por la indebida aplicación del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, respecto de la imposición de costas a la parte actora

TERCERO

Centrados en los anteriores términos, en el recurso de apelación, en el primer motivo alegado por la parte actora que lo es, en relación a un error en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que existente una intromisión ilegítima en su derecho al honor, habiéndose acreditado que la carta aportada como documento núm. 21 de la demanda había sido dirigida a la esposa del actor y que el demandado difundió la citada carta a terceras personas y con divulgación a los vecinos de ello, produciéndosele un daño moral por el que solicita ser resarcido, en el suplico de la demanda; con carácter previo conviene poner de manifiesto el concepto por el que se ejercita la acción de autos.

Los derechos fundamentales de la personalidad, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989, R.J. Ar . 7873 ). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos. El número 1, del artículo 18 de la Constitución EDL 1978/3879 aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y, en el artículo 7º de esta última Ley, se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Dado el contenido del presente recurso, considera la Sala necesario efectuar unas consideraciones previas en cuanto no existe un concepto de derecho al "honor" en la Constitución, ni en ninguna otra ley. El TC se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico (STC. 223/92 EDJ 1992/12332 ). Se trata, sin duda, de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (S TC. 185/89 EDJ 1989/10112 ) que encaja, por tanto, sin dificultad en la categoría jurídica conocida por la denominación de conceptos jurídicos indeterminados (STC. 223/92 ) No obstante la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y de validez permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido al TC...

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